El Fondo de Emergencia será aplicado a afrontar necesidades públicas inesperadas e imprevistas, causadas por calamidades, tales como guerras, huracanes, terremotos, sequías, inundaciones y plagas, y con el fin de proteger las vidas y propiedades de las gentes, y el crédito público, pero nada de lo contenido en este capítulo, se interpretará en el sentido de que, sin el consentimiento previo de la Asamblea Legislativa, se use el fondo para nuevas actividades gubernamentales, ni para aumentar o suplir, directa o indirectamente, las asignaciones votadas para llevar a cabo servicios ordinarios del Gobierno, exceptuando lo que este capítulo dispone en sentido contrario. Se exceptúa, de esta limitación, las funciones que realiza la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, ya que sus gastos de funcionamiento podrán financiarse con los recursos asignados a dicho fondo. Disponiéndose, que la cantidad autorizada para este propósito no podrá exceder del siete punto cinco por ciento (7.5%) del balance máximo de ciento cincuenta (150) millones del Fondo de Emergencia, en cada año fiscal y deberá autorizarse previamente mediante legislación a esos efectos. No obstante, para el Año Fiscal 2005-2006, se autoriza por vía de excepción utilizar hasta un diez punto cinco por ciento (10.5%) del balance máximo de ciento cincuenta (150) millones del Fondo de Emergencia para cubrir los gastos de funcionamiento de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres. Esta autorización es a los efectos de que la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres pueda asignar una partida para cubrir los costos de activación inmediata de los setenta y ocho (78) municipios al Sistema Automatizado de Manejo de Incidentes de Emergencias y Desastres de la AEMEAD, a un costo de tres millones quinientos mil dólares ($3,500,000); para incluir la activación del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico a dicho Sistema y para lograr la adquisición de veinte mil (20,000) camas tipo catres, adicionales a los existentes en las reservas de la Agencia para la atención de refugiados en situaciones de emergencia, a un costo de un millón de dólares ($1,000,000). El Fondo de Emergencia, también podrá ser aplicado para auxiliar a Estados Unidos y otros países, en casos de desastres inesperados o imprevistos causados por calamidades, tales como guerras, huracanes, terremotos, sequías, inundaciones y plagas; y con el fin de cooperar a la disminución de las consecuencias de dichas calamidades entre la población de dichos países. La ayuda a ser así enviada a áreas fuera de Puerto Rico está limitada en cada caso, a la suma de veinticinco mil dólares ($25,000), y en todo los casos, al destinarse cualquier suma de dinero para combatir los daños que puedan sobrevenir a la población civil por efectos de los motivos especificados en este capítulo, se tendrá en cuenta el propósito fundamental de la Asamblea Legislativa que crea el Fondo de Emergencia y cuyo propósito es terminante en cuanto a que dichos fondos sean utilizados en circunstancias de calamidades públicas o en prevención de las mismas.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 21 - Agencias de Emergencia
§ 457. Fondo de Emergencia—Creación
§ 458. Fondo de Emergencia—Sobrantes no comprometidos
§ 459. Fondo de Emergencia—En qué se empleará
§ 460. Fondo de Emergencia—Transferencias al Fondo General
§ 461. Fondo de Emergencia—Certificación del Secretario de Hacienda
§ 462. Fondo de Emergencia—Resoluciones para desembolsos
§ 464. Fondo de Emergencia—Inversión en valores
§ 465. Fondo de Emergencia—Bienes y derechos actualmente existentes
§ 487. Abandono del servicio por funcionarios o empleados del Gobierno
§ 489. Abandono del servicio por funcionarios o empleados del Gobierno—Adjudicación de economías
§ 492. Abandono del servicio por funcionarios o empleados del Gobierno—Definiciones