Comenzando en el Año Fiscal 1995-96, el Fondo de Emergencia será capitalizado anualmente por una cantidad no menor de un quinto del uno por ciento (0.2%) del total de la Resolución Conjunta del Presupuesto. A partir del Año Fiscal 1998-99, dicha aportación será de una cantidad no menor del uno por ciento (1%) del total de las rentas netas del año fiscal anterior. Disponiéndose, que hasta el Año Fiscal 2020-2021, dicha aportación será por la cantidad de al menos diez millones de dólares ($10,000,000). A partir del Año Fiscal 2020-2021, dicha aportación será no menor de cero punto cinco por ciento (0.5%) del estimado de rentas netas sometido por el Departamento de Hacienda para la preparación del Presupuesto Recomendado con cargo al Fondo General. El Gobernador de Puerto Rico y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, por delegación de este último, podrá ordenar el ingreso de cualesquiera fuentes de ingreso en el Fondo de una cantidad mayor a la aquí fijada cuando así lo creyere conveniente. El balance de dicho Fondo de Emergencia nunca excederá de ciento cincuenta millones de dólares ($150,000,000).
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 21 - Agencias de Emergencia
§ 457. Fondo de Emergencia—Creación
§ 458. Fondo de Emergencia—Sobrantes no comprometidos
§ 459. Fondo de Emergencia—En qué se empleará
§ 460. Fondo de Emergencia—Transferencias al Fondo General
§ 461. Fondo de Emergencia—Certificación del Secretario de Hacienda
§ 462. Fondo de Emergencia—Resoluciones para desembolsos
§ 464. Fondo de Emergencia—Inversión en valores
§ 465. Fondo de Emergencia—Bienes y derechos actualmente existentes
§ 487. Abandono del servicio por funcionarios o empleados del Gobierno
§ 489. Abandono del servicio por funcionarios o empleados del Gobierno—Adjudicación de economías
§ 492. Abandono del servicio por funcionarios o empleados del Gobierno—Definiciones