(1) Todo elector que tuviere en el colegio de votación la evidencia para sostener que una persona que se presente a votar lo hace ilegalmente por razón de una o más de las causales enumeradas en esta sección, podrá recusar su voto, pero dicha recusación no impedirá que el elector recusado ejerza su derecho al voto.
(2) Las causales para recusación y sus requisitos mínimos de evidencia para sostenerla en el colegio de votación, serán las siguientes:
(a) Causal por edad.— Cuando un elector recuse a otro alegando que no tiene cumplida la edad mínima de dieciocho (18) años para ejercer su voto, el recusador deberá presentar en el colegio de votación por lo menos una de las siguientes evidencias:
(i) El Certificado de Nacimiento del recusado, que confirme su falta de edad mínima para votar.
(ii) Un documento oficial expedido por una agencia pública territorial, municipal, estatal o federal de Estados Unidos de América o nacional de otro país que confirme su fecha de nacimiento.
(b) Causal por inscripción activa duplicada.— Cuando un elector recuse a otro alegando que su registro como elector activo aparece duplicado dentro de Puerto Rico o, simultáneamente, en otra jurisdicción de Estados Unidos de América, el recusador deberá presentar en el colegio de votación por lo menos una de las siguientes evidencias:
(i) Si la alegada duplicidad es dentro de Puerto Rico, se presentará una certificación de la Comisión que confirme, tal duplicidad.
(ii) Si la alegada duplicidad es en el Registro General de Electores de Puerto Rico y, simultáneamente, en el registro electoral de otra jurisdicción de Estados Unidos de América, se presentará una certificación expedida por la autoridad pública electoral federal, estatal, territorial o municipal de esa otra jurisdicción que confirme tal duplicidad.
(c) Causal por ciudadanía.— Cuando un elector recuse a otro alegando que su registro como elector activo aparece en el Registro General de Electores de Puerto Rico sin ser ciudadano de Estados Unidos de América, el recusador deberá presentar en el colegio de votación la siguiente evidencia:
(i) Un documento oficial expedido por una agencia pública estatal o federal que confirme que el recusado no es ciudadano de Estados Unidos de América.
(d) Causal por identidad.— Cuando un elector recuse a otro alegando que este último no es la misma persona que realizó la inscripción en el Registro General de Electores de Puerto Rico, o que la realizó falsificando la identidad de otra persona, el recusador deberá presentar en el Colegio de Votación por lo menos una de las siguientes evidencias:
(i) Cuando se trate de un elector recusado porque suplanta a otro que realizó la inscripción en el Registro General de Electores, el recusador deberá presentar una certificación de la Comisión que contenga la fotografía del elector verdaderamente inscrito y con la que se confirme que el recusado no es la misma persona que realizó la inscripción en el Registro General de Electores.
(ii) Cuando se trate de un elector recusado porque realizó una inscripción en el Registro General de Electores falsificando o suplantando la identidad de otra persona, el recusador deberá presentar una fotografía y una declaración juramentada ante notario público de la persona suplantada y con la que se pueda confirmar que el recusado falsea y suplanta la identidad de esa persona.
(iii) Siendo fallecida la persona suplantada en ambas situaciones descritas en los anteriores párrafos (i) y (ii) de esta cláusula, el recusador deberá presentar una certificación de la Comisión, del Registro Demográfico de Puerto Rico o de una agencia pública territorial, municipal, estatal o federal de los Estados Unidos de América o nacional de otro país con la que se pueda confirmar que el recusado falsea y suplanta la identidad de una persona fallecida.
(e) Causal por incapacidad mental.— Cuando un elector recuse a otro alegando que este último tiene sentencia de un Tribunal de Justicia declarándole incapaz mental, el recusador deberá presentar en el colegio de votación la siguiente evidencia:
(i) La sentencia de un Tribunal de Justicia declarando al recusado como incapaz mental.
(3) No se aceptará ninguna otra causal de recusación en un colegio de votación.
(4) Si el recusador, al momento de presentar la recusación, no tuviere en su poder o no entregara a la Junta de Colegio la evidencia documental requerida en el inciso (2) de esta sección, la Junta la dará por no presentada y garantizará que el elector que estuvo bajo intento de recusación pueda ejercer su voto bajo las mismas condiciones que lo haría un elector que no estuvo sujeto a recusación.
(5) Las papeletas votadas por un elector recusado correctamente y conforme a esta sección, así como los documentos de evidencia presentados por el recusador y la contestación que por escrito deberá hacer el elector recusado rechazando la veracidad de la recusación, si así lo hiciera voluntariamente, deberán ser sellados y titulados en el sobre u otro medio provisto por la Comisión para garantizar la secretividad del voto con:
(a) El nombre del elector recusado, su número electoral, número telefónico o celular y correo electrónico.
(b) El nombre del recusador, su número electoral, número telefónico o celular y correo electrónico.
(c) La causal de la recusación.
(6) Se deberá orientar al elector recusado sobre la causal de la recusación, la evidencia documental que la acompaña, y su derecho a contestarla y rechazarla. Al elector recusado se le leerá lo siguiente:
(7) Si el elector recusado contesta por escrito rechazando la veracidad de la recusación, deberá hacerlo bajo firma y juramento en el formulario provisto por la Comisión. En este caso, las papeletas recusadas no serán adjudicadas en el colegio de votación; y tanto estas como los documentos relacionados con la recusación serán colocados dentro del medio provisto por la Comisión; sellados y; serán enviados a la Comisión junto a los materiales electorales sobrantes para determinar sobre su adjudicación. La Comisión resolverá solo a base de evidencias verificadas y corroboradas.
(8) Si el elector recusado no rechazara la veracidad de la recusación, su voto no se contará y no será adjudicado. En este caso, las papeletas recusadas no serán adjudicadas en el colegio de votación; y tanto estas, como los documentos relacionados con la recusación, serán colocados dentro del medio provisto por la Comisión; sellados y; serán enviados a la Comisión junto a los materiales electorales sobrantes.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 16 - Elecciones e Inscripciones
Subtítulo 7 - Código Electoral de Puerto Rico de 2020
Capítulo 428 - Procedimientos Anteriores a la Elección; Votación
§ 4701. Fecha de las Elecciones
§ 4704. Propósitos de la elección general
§ 4705. Vacantes y elección especial
§ 4706. Distribución electoral
§ 4709. Tipos de papeletas en una elección general
§ 4710. Instrucciones al elector en papeletas en una elección general
§ 4711. Configuración y diseño de papeletas
§ 4715. Colegio Especial para Electores Añadidos a Mano
§ 4717. Ubicación de los centros de votación
§ 4718. Cambio de centro de votación
§ 4719. Juramento de los funcionarios electorales
§ 4722. Materiales y equipos en el colegio de votación
§ 4723. Entrega de materiales y equipos electorales
§ 4724. Revisión del material electoral
§ 4726. Proceso de Votación en Elección General
§ 4728. Papeletas dañadas por un elector
§ 4730. Recusación de un elector en el colegio de votación
§ 4732. Horario de votación y fila cerrada
§ 4734. Electores con derecho al voto ausente
§ 4735. Solicitud del voto ausente
§ 4736. Voto de electores ausentes
§ 4737. Electores con derecho al voto adelantado
§ 4738. Solicitud del voto adelantado
§ 4739. Voto de electores adelantados
§ 4740. Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado
§ 4741. Electores con prioridad para votar
§ 4742. Protección a candidatos a Gobernador y Comisionado Residente