(1) Legislador por distrito elegido en representación de un partido político.—
(a) Antes de los doce (12) meses precedentes a una elección general.— Cuando antes de los doce (12) meses de la próxima elección general ocurra una vacante de senador o representante por un distrito, elegido en representación de un partido político y aunque no haya juramentado el cargo, se procederá de la manera siguiente:
(i) A partir de la fecha de la notificación de la vacante, el partido político tendrá un término de sesenta (60) días para presentar en la Comisión las candidaturas para cubrir la vacante. Dentro del referido término, el partido político podrá adoptar un método alterno de sustitución para cubrir el cargo vacante, pero siempre que sea aprobado por su organismo directivo central y cumpla con las garantías del debido proceso de ley y la igual protección de las leyes. Cuando el partido político presenta un solo candidato, el Presidente deberá certificar a este con derecho para ocupar el cargo.
(ii) En caso de que el partido político no adoptara un método alterno de sustitución, y hubiere presentado más de un candidato, el Gobernador, dentro del término de treinta (30) días a partir de la presentación de las candidaturas, deberá convocar a una elección especial en el distrito afectado por la vacante. En la elección especial solo podrán participar los candidatos certificados por el partido político por el cual fue elegido quien ocupó y dejó vacante el cargo. Podrán votar los electores que cumplan con los requisitos y siguiendo las garantías y los procedimientos dispuestos en el Artículo 7.21, inciso (2) de esta Ley [sic].
(iii) Toda elección especial deberá realizarse no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su convocatoria, y la persona que resulte elegida en esta, ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor.
(iv) Cuando el partido político no presenta candidato alguno dentro del término de sesenta (60) días, el Gobernador, dentro de los treinta (30) días a partir de expirado el término, convocará a una elección especial en la que podrán presentarse como candidatos personas afiliadas a cualquier partido político o candidatos independientes.
(b) Dentro de los doce (12) meses precedentes a una elección general.— Cuando dentro de los doce (12) meses precedentes a una elección general ocurra una vacante de senador o representante por un distrito, elegido en representación de un partido político, se cubrirá la misma por el Presidente de la Cámara Legislativa correspondiente , a propuesta del organismo directivo central del partido político a que perteneciere quien ocupó y dejó vacante el cargo.
(2) Legislador por Acumulación elegido en representación de un partido político.—
(a) Antes de los doce (12) meses precedentes a una elección general.— Cuando antes de los doce (12) meses de la próxima elección general ocurra una vacante de senador o representante por acumulación, elegido en representación de un partido político, y aunque no haya juramentado el cargo, se procederá de la manera siguiente:
(i) A partir de la fecha de la notificación de la vacante, el partido político tendrá un término de sesenta (60) días para presentar en la Comisión las candidaturas para cubrir la vacante. Dentro del referido término, el partido político podrá adoptar un método alterno de sustitución para cubrir el cargo vacante, pero siempre que sea aprobado por su organismo directivo central y cumpla con las garantías del debido proceso de ley y la igual protección de las leyes. Cuando el partido político presenta un solo candidato, el Presidente deberá certificar a este con derecho para ocupar el cargo.
(ii) En caso de que el partido político no adoptara un método alterno de sustitución, y hubiere presentado más de un candidato, el Gobernador, dentro del término de treinta (30) días a partir de la presentación de las candidaturas, deberá convocar a una elección especial para cubrir la vacante. En la elección especial solo podrán participar los candidatos certificados por el partido político por el cual fue elegido quien ocupó y dejó vacante el cargo. Podrán votar los electores que cumplan con los requisitos y siguiendo las garantías y los procedimientos dispuestos en el Artículo 7.21, inciso (2) de esta Ley [sic].
(iii) Toda elección especial deberá realizarse no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su convocatoria, y la persona que resulte elegida en esta, ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor.
(iv) Cuando el partido político no presenta candidato alguno dentro del término de sesenta (60) días, el Gobernador, dentro de los treinta (30) días a partir de expirado el término, convocará a una elección especial en la que podrán presentarse como candidatos personas afiliadas a cualquier partido político o candidatos independientes.
(b) Dentro de los doce (12) meses precedentes a una elección general.— Cuando dentro de los doce (12) meses precedentes a una elección general ocurra una vacante de senador o representante por acumulación, elegido en representación de un partido político, se cubrirá la misma por el Presidente de la Cámara Legislativa correspondiente, a propuesta del organismo directivo central del partido político a que perteneciere quien ocupó y dejó vacante el cargo.
(3) Legislador Independiente.—
(a) Cuando ocurra una vacante en un cargo de senador o representante elegido como candidato independiente por un distrito o por acumulación, se procederá de la siguiente manera:
(i) El Gobernador, previa consulta con la Comisión, convocará para la realización de una elección especial en la demarcación geoelectoral correspondiente al cargo vacante; y la convocatoria se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha que se produzca la vacante.
(ii) En esta elección especial podrá presentarse como candidato cualquier elector afiliado o no afiliado a un partido político, o elector debidamente calificado, que reúnan los requisitos que el cargo exige.
(iii) Podrán votar los electores activos y hábiles en el Registro General de Electores.
(iv) Esta elección especial se realizará no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de surgir la vacante y la persona que resulte elegida ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor.
(v) Cuando la vacante ocurra dentro de los ciento veinte (120) días previos a la próxima elección general, esta no será cubierta por un sustituto.
(4) Alcalde o Legislador Municipal.— Cuando ocurra una vacante de Alcalde o Legislador Municipal que hubiere sido elegido en representación de un partido político, y aunque no haya juramentado el cargo, la vacante se cubrirá conforme a lo siguiente:
(5) Alcalde o Legislador Municipal Independiente.— Cuando ocurra una vacante de alcalde o legislador municipal que hubiere sido elegido de manera independiente, y aunque no haya juramentado el cargo, la vacante se cubrirá conforme a lo siguiente:
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 16 - Elecciones e Inscripciones
Subtítulo 7 - Código Electoral de Puerto Rico de 2020
Capítulo 428 - Procedimientos Anteriores a la Elección; Votación
§ 4701. Fecha de las Elecciones
§ 4704. Propósitos de la elección general
§ 4705. Vacantes y elección especial
§ 4706. Distribución electoral
§ 4709. Tipos de papeletas en una elección general
§ 4710. Instrucciones al elector en papeletas en una elección general
§ 4711. Configuración y diseño de papeletas
§ 4715. Colegio Especial para Electores Añadidos a Mano
§ 4717. Ubicación de los centros de votación
§ 4718. Cambio de centro de votación
§ 4719. Juramento de los funcionarios electorales
§ 4722. Materiales y equipos en el colegio de votación
§ 4723. Entrega de materiales y equipos electorales
§ 4724. Revisión del material electoral
§ 4726. Proceso de Votación en Elección General
§ 4728. Papeletas dañadas por un elector
§ 4730. Recusación de un elector en el colegio de votación
§ 4732. Horario de votación y fila cerrada
§ 4734. Electores con derecho al voto ausente
§ 4735. Solicitud del voto ausente
§ 4736. Voto de electores ausentes
§ 4737. Electores con derecho al voto adelantado
§ 4738. Solicitud del voto adelantado
§ 4739. Voto de electores adelantados
§ 4740. Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado
§ 4741. Electores con prioridad para votar
§ 4742. Protección a candidatos a Gobernador y Comisionado Residente