(1) Toda agrupación de ciudadanos que interese certificarse en la Comisión como un partido nacional estatal por petición con derecho a realizar primarias presidenciales para nominar candidatos a Presidente de Estados Unidos de América y para elegir delegados y delegados alternos a las convenciones nacionales nominadoras, y que previo a este subtítulo no haya sido certificado o participado en tales eventos electorales, deberá cumplir con todos los requisitos siguientes:
(a) Incluir en su petición el nombre del partido a certificar, la insignia de este, un programa de gobierno o plataforma que describa su enfoque político e ideológico, su reglamento, así como los nombres completos, números de identificación electoral, direcciones postales, correos electrónicos y teléfonos de un grupo de electores “activos” que constituyan su organismo directivo central, incluyendo sus respectivas posiciones en este.
(b) Certificación del partido nacional que autoriza a la agrupación de ciudadanos a representarlo en Puerto Rico como partido nacional estatal.
(c) La presentación en la Comisión de las peticiones de endosos para certificación entre el día 15 de enero del año siguiente al de elecciones generales y el 30 de diciembre del año anterior a las siguientes elecciones generales. La cantidad mínima de peticiones de endosos que deberá ser validadas por la Comisión, será equivalente al cinco por ciento (5%) del total de votos válidos emitidos para el cargo de Gobernador de Puerto Rico en la más reciente elección general y podrán ser peticionadas por electores afiliados de cualesquiera distritos congresionales.
(d) Las peticiones de endosos se procesarán conforme a las disposiciones de las secs. 4611 a 4633 de este título.
(e) El Secretario de la Comisión expedirá la certificación de inscripción como “partido nacional estatal por petición”, una vez la Comisión determine que se han completado y cumplido todos los requisitos.
(f) A partir de esa certificación, el partido por petición podrá presentar aspirantes primaristas o candidatos, de conformidad con los procedimientos dispuestos en este subtítulo.
(2) Un partido nacional estatal no estará obligado a certificarse subsiguientemente cuando haya cumplido previamente con el requisito de certificación; o mientras conserve su condición como partido nacional estatal del mismo partido nacional.
(3) El partido nacional estatal que ya haya tenido certificación o reconocimiento como tal en la Comisión, y haya participado en primarias presidenciales en Puerto Rico, previo a la vigencia de esta ley, será considerado como certificado y no tendrá que cumplir con los requisitos de certificación de esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 16 - Elecciones e Inscripciones
Subtítulo 7 - Código Electoral de Puerto Rico de 2020
Capítulo 427 - Primarias y Elecciones Presidenciales de Partidos Nacionales
Subcapítulo A. Primarias Presidenciales (§§ 4641 — 4658)
§ 4646. Fecha para la realización de las primarias presidenciales
§ 4647. Inscripción de un partido nacional estatal en Puerto Rico
§ 4648. Organismo ejecutivo central y reglamento
§ 4649. Nombre e Insignia del partido nacional estatal
§ 4650. Notificación sobre la cantidad de delegados
§ 4651. Aspirantes a nominación como candidatos presidenciales
§ 4652. Delegados a las Convenciones Nacionales Nominadoras
§ 4653. Método alterno de selección de delegados
§ 4654. Facultades del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones