2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 46 - Reaseguros
§ 4612. Otros créditos por reaseguro

(1) El Comisionado podrá disponer mediante reglamento las condiciones bajo las cuales se permitirá el crédito por reaseguro cedido a un asegurador cesionario que no cumpla con los requisitos dispuestos en las secs. 4604 a 4608 de este título.
(2) Para propósito de esta sección, el crédito se concederá por la cantidad de los fondos depositados a nombre del asegurador cedente, incluyendo los fondos depositados en fideicomiso para el beneficio exclusivo del asegurador cedente, según establecido en el contrato en el cual el asegurador cesionario otorgó la garantía de pago de las obligaciones contraídas bajo el contrato de reaseguro.
(3) Los valores aceptados como garantía permanecerán en cualquiera de los estados de Estados Unidos o Puerto Rico, sujeto a retiro únicamente por el asegurador cedente o bajo su control exclusivo o, en el caso de un fideicomiso, depositado en una institución financiera cualificada de Estados Unidos o de cualquier estado. Dichos valores podrán ser prestados en cualquiera de las siguientes formas:
(a) Dólares americanos;
(b) valores registrados por la SVO y que cualifiquen como activos;
(c) cartas de crédito limpias, irrevocables, incondicionales y de renovación automática emitidas o confirmadas por una institución cualificada en los Estados Unidos, vigentes al 31 de diciembre del año con respecto al cual se hace la radicación, y que estén en manos de la compañía cedente, o depositadas en fideicomiso para dicha compañía, dentro de la fecha de radicación del informe financiero anual. Las cartas de crédito que cumplan con las normas de aceptabilidad del emisor a las fechas de su emisión (o confirmación), aunque posteriormente la institución que efectuó dicha emisión o confirmación ya no cumpla con las normas, se aceptarán como garantía hasta su vencimiento, prórroga, renovación o enmienda, cual ocurra primero, o
(d) otra garantía que sea considerada aceptable por el Comisionado.