(1) Se permitirá el crédito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador cesionario que mantiene un fideicomiso en una institución financiera cualificada de los Estados Unidos o de cualquier estado para el pago de reclamaciones de sus aseguradores cedentes en los Estados Unidos y Puerto Rico, incluyendo los cesionarios y sucesores de éstos. Para que el Comisionado pueda determinar si el fideicomiso tiene suficientes fondos, el asegurador cesionario deberá rendir el informe anual promulgado por la NAIC. El asegurador cesionario permitirá que el Comisionado examine sus libros y registros. El asegurador cesionario sufragará el costo de dicho examen.
(2) El Comisionado dispondrá mediante reglamento los requisitos que deberá cumplir el fideicomiso del asegurador cesionario para permitir el crédito por reaseguro, así como los requisitos que serán aplicables a los fideicomisos y a las distintas estructuras en que se organicen los aseguradores cesionarios con fondos sujetos a un fideicomiso.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
§ 4602. Autoridad para asumir reaseguros
§ 4603. Autoridad para ceder reaseguros
§ 4604. Crédito por reaseguro—Asegurador cesionario autorizado en Puerto Rico
§ 4605. Crédito por reaseguro—Asegurador cesionario acreditado por el Comisionado
§ 4606. Crédito por reaseguro—Aseguradores cesionarios domiciliados y autorizados en otro estado
§ 4607. Crédito por reaseguro—Aseguradores cesionarios con fondos sujetos a un fideicomiso
§ 4608. Crédito por reaseguro requerido por ley
§ 4611. Suspensión o revocación de la acreditación de un asegurador cesionario
§ 4611a. Crédito por reaseguro—Asegurador cesionario certificado
§ 4612. Otros créditos por reaseguro