(1) Para ser elegible para certificación, el asegurador cesionario deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) El asegurador cesionario deberá estar domiciliado y autorizado a tramitar seguros o reaseguros en una jurisdicción cualificada, según determinado por el Comisionado conforme a lo dispuesto en el inciso (3) de esta sección;
(b) El asegurador cesionario deberá mantener un mínimo de capital y excedente, o su equivalente, por el monto que determine el Comisionado mediante reglamento;
(c) El asegurador cesionario deberá mantener una calificación de solidez financiera de dos o más agencias calificadoras considerada como aceptable por el Comisionado mediante reglamento;
(d) El asegurador cesionario deberá someterse a la jurisdicción de Puerto Rico, nombrará al Comisionado como su apoderado para recibir emplazamientos, conforme a la sec. 327 de este título, y proveer garantía por el cien por ciento (100%) de las responsabilidades atribuibles a reaseguros cedidos por aseguradores cedentes de Puerto Rico, que responda ante la eventualidad de que se niegue a ejecutar una sentencia final de algún tribunal con competencia de Puerto Rico o de los estados de Estados Unidos o laudo arbitraje;
(e) El asegurador cesionario deberá cumplir con los requerimientos de información aplicables, según determine el Comisionado, tanto para el proceso de solicitud inicial de certificación como de forma continua; y
(f) El asegurador cesionario deberá cumplir con cualquier otro requisito de certificación que el Comisionado estime relevante.
(2) Una asociación, incluyendo suscriptores (“underwriters”) incorporados y suscriptores (“underwriters”) individuales no-incorporados, podrá ser certificada como reasegurador certificado. Para ser elegible para certificación, además de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso (1) de esta sección, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) La asociación deberá satisfacer los requisitos de capital y excedentes mínimos mediante los equivalentes de capital y excedentes (obligaciones netas) de la asociación y sus miembros, el cual incluirá un fondo central común (“joint central fund”) que podrá ser aplicado a cualquier obligación de la asociación o cualquiera de sus miembros que no haya sido satisfecha, por el monto que el Comisionado determine para proveer protección adecuada;
(b) Los miembros incorporados de la asociación no llevarán a cabo otro negocio que no sea la suscripción de seguros como miembros de la asociación y estarán sujetos al mismo nivel de regulación y control de solvencia establecidos por el regulador de domicilio de la asociación para los miembros noincorporados; y
(c) Dentro de los noventa (90) días posteriores a la fecha de vencimiento establecida por el regulador de domicilio de la asociación para radicar sus estados financieros allí, la asociación deberá presentarle al Comisionado una certificación expedida por dicha entidad reguladora sobre la solvencia de cada uno de sus miembros; o, si no hubiera una certificación disponible, los estados financieros de cada uno de sus miembros, preparado por contadores públicos autorizados independientes.
(3) El Comisionado elaborará y publicará una lista de jurisdicciones cualificadas, bajo las cuales un asegurador cesionario autorizado y domiciliado en alguna de esas jurisdicciones será elegible para certificación por el Comisionado como un reasegurador certificado.
(a) Para determinar si la jurisdicción de domicilio fuera de los Estados Unidos de un asegurador cesionario es elegible para ser reconocida como una jurisdicción cualificada, el Comisionado evaluará la idoneidad y eficacia del sistema de supervisión de reaseguros de dicha jurisdicción, inicialmente y de forma continua, y considerará los derechos, beneficios y el grado de reconocimiento recíproco provisto por dicha jurisdicción fuera de los Estados Unidos a los reaseguradores autorizados y domiciliados en los Estados Unidos. La jurisdicción cualificada deberá acordar compartir información y a cooperar con el Comisionado con respecto a todos los reaseguradores certificados domiciliados en dicha jurisdicción. No podrá reconocerse a una jurisdicción como jurisdicción cualificada si el Comisionado determina que la jurisdicción no ejecuta adecuada y expeditamente las sentencias finales y laudos de arbitraje de los Estados Unidos. El Comisionado podrá considerar factores adicionales, a su discreción.
(b) El Comisionado considerará la lista publicada por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (“NAIC,” por sus siglas en inglés) al determinar las jurisdicciones cualificadas. Si el Comisionado aprobare una jurisdicción como cualificada que no aparezca en dicha lista, el Comisionado proveerá justificación debidamente documentada conforme a los criterios a formularse bajo reglamentación.
(c) Las jurisdicciones de los Estados Unidos que cumplan con los requisitos de acreditación conforme a los estándares financieros y el programa de acreditación de NAIC serán reconocidas como jurisdicciones cualificadas.
(d) Si la jurisdicción de domicilio de un reasegurador certificado dejara de ser una jurisdicción cualificada, el Comisionado tendrá discreción para suspender la certificación del reasegurador indefinidamente, en vez de revocarla.
(4) El Comisionado asignará una calificación a cada reasegurador certificado, con la debida consideración a la calificación de solidez financiera asignadas por las agencias calificadoras estimadas como aceptables por el Comisionado conforme a reglamentación. El Comisionado publicará una lista de todos los reaseguradores certificados y sus calificaciones.
(5) Los reaseguradores certificados garantizarán las obligaciones asumidas de aseguradores cedentes domiciliados en los Estados Unidos, conforme a este inciso, a un nivel consistente con su calificación, según se especifique en la reglamentación promulgada por el Comisionado.
(a) Para que un asegurador cedente doméstico pueda cualificar para un crédito completo en su estado financiero por concepto de seguros cedidos a un reasegurador certificado, el reasegurador certificado mantendrá su garantía en una forma aceptable para el Comisionado y consistente con las disposiciones de la sec. 4612 de este título, o en fideicomiso de beneficiarios múltiples, conforme a la sec. 4607 de este título, salvo se disponga lo contrario en esta sección.
(b) Si un reasegurador certificado mantiene un fideicomiso para garantizar todas sus obligaciones sujetas a la sec. 4607 de este título y opta por garantizar las obligaciones incurridas como reasegurador certificado por medio de un fideicomiso de beneficiarios múltiples, dicho reasegurador certificado mantendrá cuentas de fideicomiso separadas para las obligaciones incurridas bajo contratos de reaseguro otorgados o renovados como reasegurador certificado con garantías reducidas, según permitido por esta sección o leyes similares de otras jurisdicciones de los Estados Unidos, y para sus obligaciones sujetas a la sec. 4607 de este título. Será condición para la otorgación de la certificación de este Artículo que el reasegurador certificado se haya obligado a financiar, a la terminación de cualquiera de dichas cuentas de fideicomiso, con el remanente del excedente de tal fideicomiso cualquier deficiencia en cualquiera de las otras cuentas de fideicomiso, conforme al texto del fideicomiso y por acuerdo con el Comisionado con supervisión regulatoria primaria sobre dichas cuentas de fideicomiso.
(c) Los requisitos mínimos de excedente en fideicomiso que se disponen en la sec. 4607 de este título no serán aplicables a un fideicomiso de beneficiarios múltiples mantenido por un reasegurador certificado para garantizar las obligaciones incurridas conforme a esta sección, excepto que dicho fideicomiso deberá mantener un excedente mínimo de $10,000,000.
(d) Con respecto a las obligaciones incurridas por un reasegurador certificado bajo esta sección, si la garantía fuera insuficiente, el Comisionado deberá reducir el crédito permisible por una cantidad proporcional a la deficiencia, y tendrá la discreción de imponer reducciones adicionales en créditos permisibles si determinare que hay un riesgo sustancial de que las obligaciones del reasegurador certificado no se satisfarán completamente a su vencimiento.
(e) Para propósito de esta sección, un reasegurador certificado cuya certificación haya sido cancelada, por cualquier motivo, será tratado como un reasegurador certificado que se le requiere garantizar el cien por ciento (100%) de sus obligaciones.
(i) Tal como se usa en esta sección, el término “cancelado” se refiere a la revocación, suspensión, entrega voluntaria o estado de inactividad.
(ii) Si el Comisionado continuare asignando una calificación más alta, según permitido en otras disposiciones de esta sección, este requisito no aplicará a los reaseguradores certificados en estado de inactividad o a los reaseguradores cuya certificación haya sido suspendida.
(6) Si un solicitante de certificación ha sido certificado como un asegurador cesionario en una jurisdicción acreditada por la NAIC, el Comisionado tendrá discreción para conceder deferencia a la certificación de dicha jurisdicción, y a la calificación financiera que haya asignado tal jurisdicción, para ser considerado como un reasegurador certificado en Puerto Rico.
(7) El reasegurador certificado que deje de asumir negocios nuevos en Puerto Rico podrá solicitar retener su certificación en estado de inactividad para poder continuar cualificando para la reducción del requisito de garantía en los negocios ya asumidos. El reasegurador certificado inactivo seguirá cumpliendo con todos los requisitos aplicables de esta sección y el Comisionado asignará una calificación que tome en cuenta, de ser relevante, las razones por las cuales el reasegurador no está asumiendo negocios nuevos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
§ 4602. Autoridad para asumir reaseguros
§ 4603. Autoridad para ceder reaseguros
§ 4604. Crédito por reaseguro—Asegurador cesionario autorizado en Puerto Rico
§ 4605. Crédito por reaseguro—Asegurador cesionario acreditado por el Comisionado
§ 4606. Crédito por reaseguro—Aseguradores cesionarios domiciliados y autorizados en otro estado
§ 4607. Crédito por reaseguro—Aseguradores cesionarios con fondos sujetos a un fideicomiso
§ 4608. Crédito por reaseguro requerido por ley
§ 4611. Suspensión o revocación de la acreditación de un asegurador cesionario
§ 4611a. Crédito por reaseguro—Asegurador cesionario certificado
§ 4612. Otros créditos por reaseguro