(a) Todos los informes de progreso serán revisados por la mayoría de los miembros del Comité. Las reuniones entre las partes solamente podrán detenerse si el Comité entiende que no se está cumpliendo con las secs. 4516a a 4516l de este título o se están incurriendo en prácticas injustas o alguna deficiencia acorde a las secs. 4516a a 4516l de este título. Ante esto, el Comité tendrá que notificar a las partes, indicándoles la razón por la que ordena se detengan las negociaciones, para que así las partes subsanen cualquier deficiencia o detengan dicha conducta. Luego de recibida la notificación del Comité, las partes subsanarán la deficiencia o detendrán la práctica injusta, y así le harán constar al Comité dentro de los siete (7) días de haber recibido la notificación. El Comité, una vez reciba la respuesta de las partes, tendrá tres (3) días para autorizar o denegar la continuación de las negociaciones. Para continuar con las negociaciones, será necesario que la mayoría de los miembros del Comité aprueben cada uno de los informes. El Comité podrá nombrar a uno de sus miembros para que esté en las negociaciones entre las partes.
(b) El Comité tendrá treinta (30) días para denegar, modificar o aprobar el informe final y el borrador final del acuerdo entre las partes. De entender necesario, el Comité podrá solicitar documentación e información adicional al evaluar estos documentos. No obstante, el Comité, con aprobación de las partes, podrá extender el referido período a quince (15) días adicionales, para un máximo de cuarenta y cinco (45) días. Esta decisión de la mayoría de los miembros del Comité deberá estar en un documento escrito, el cual incluirá una explicación de la determinación. De entender necesario, el Comité podrá solicitar documentación e información adicional al evaluar estos documentos.
(c) Al evaluar los informes de progreso, el informe final y el borrador final del acuerdo de las partes, el Comité deberá tomar en consideración, entre otras cosas, los siguientes criterios:
(1) Que los términos y condiciones de los contratos de servicios de salud no afectan adversamente la calidad, el acceso, o la habilidad de un buen servicio de salud al paciente;
(2) Los beneficios competitivos y otros que tienen los términos y condiciones de los acuerdos entre las partes;
(3) Los beneficios que los pacientes recibirán debido a los términos y condiciones de los acuerdos de las partes;
(4) Que los términos y las condiciones acordadas sean conforme a las leyes y los reglamentos aplicables en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno Federal;
(5) Que los acuerdos sean económicamente razonable para todas las partes;
(6) Que se haya logrado un balance competitivo en la negociación;
(7) Que el acuerdo fomente las buenas prácticas en la medicina y en el ofrecimiento de servicios de salud;
(8) Que la negociación mejoró la comunicación entre los proveedores de servicios de salud y el AT o la OSS;
(9) Que no se establezcan disposiciones que obliguen a un socio de la CPSS a aceptar el contrato negociado por esta, si el socio no lo desea; además de velar porque no se tomen medidas punitivas en contra del socio; y
(10) Que el acuerdo entre las partes tiene un término máximo de tres (3) años de vigencia.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 102 - Sociedades Cooperativas
Subcapítulo X - Negocios y Fianzas
§ 4500. Capital de la cooperativa
§ 4502. Certificado de aportaciones
§ 4503. Acciones preferidas o preferentes
§ 4506. Número de reservas; prioridad
§ 4509. Reserva para servicios
§ 4512. Contrato como requisito
§ 4516. Cooperativas no restringen negocios
§ 4516a. Política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
§ 4516c. Autoridad de la CPSS para la negociación colectiva con los AT o las OSS
§ 4516d. Términos y condiciones que se podrán negociar
§ 4516i. Prohibición de ciertas prácticas concertadas entre 2 o más personas
§ 4516j. Cláusulas no negociable y excepciones a dicha prohibición
§ 4516k. Tarifa a pagar por el registro y la celebración de la negociación colectiva
§ 4518. Cálculo del patrocinio
§ 4520. Notificación de retiros