(a) Plan de cuidado de salud.— Significa aquel definido como “plan de cuidado de salud” en la sec. 1902 del Título 26, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”.
(b) Proveedor.— Significa todo médico, hospital, centro de servicios primarios, centro de diagnóstico y tratamiento, dentista, laboratorios, farmacias, servicios médicos de emergencia, pre-hospitalarios, proveedor de equipo médico o cualquier otra persona autorizada en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para proveer servicios de cuidado de salud, ya sea de manera grupal o individual y que bajo contrato con una organización de servicios de salud y administradores de terceros, preste servicios de cuidado de salud a suscriptores o beneficiarios de un plan de cuidado de salud.
(c) Organización de Servicios de Salud (OSS).— Significa aquella definida como “organización de servicios de salud” en la sec. 1902 del Título 26, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”. Para efectos de las secs. 4516a a 4516l de este título, se incluirá en esta definición a los aseguradores por incapacidad, autorizados a suscribir seguros de salud, según establecido en las secs. 301 a 335 del Título 26, conocidas como el “Código de Seguros de Puerto Rico”.
(d) Representante o Representantes de los miembros de una cooperativa de proveedores de servicios de salud.— Significa un(os) socio(s) o un tercero, autorizado por los miembros de una cooperativa de proveedores de servicios de salud, a negociar a su nombre, con las organizaciones de servicios de salud o administradores de terceros, los términos y condiciones contractuales entre las partes.
(e) Administrador de Terceros (AT).— Significa una persona, natural o jurídica, pública o privada, que procesa reclamaciones y realiza otras funciones, según contratadas. Por lo general, estos son contratados por organizaciones de servicios de salud u otras entidades que se auto aseguran, con el propósito de que administren los servicios de procesamiento de reclamaciones, cobro de primas, contratación de proveedores, pago a proveedores y cualquier otra actividad administrativa. Además, se entenderá como un administrador de tercero al Manejador de Servicios Beneficios de Farmacia (PBM), al Administrador de Beneficio de Farmacia (PBA), al Administrador de Servicios (ASO), y a las Organizaciones de Gerencia de Servicio (MSO).
(f) Cooperativa de Proveedores de Servicios de Salud (CPSS).— Significa una institución organizada de conformidad con las disposiciones que regulan a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC), compuesta por proveedores de servicios de salud a los fines de conjuntamente mercadear, negociar o proveer servicios de cuidado de salud y/o comprar materiales para la venta o prestación de servicios de salud.
(g) Comité.— Significa el Comité para la Supervisión y Fiscalización de los Procedimientos de Negociación Colectiva.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 102 - Sociedades Cooperativas
Subcapítulo X - Negocios y Fianzas
§ 4500. Capital de la cooperativa
§ 4502. Certificado de aportaciones
§ 4503. Acciones preferidas o preferentes
§ 4506. Número de reservas; prioridad
§ 4509. Reserva para servicios
§ 4512. Contrato como requisito
§ 4516. Cooperativas no restringen negocios
§ 4516a. Política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
§ 4516c. Autoridad de la CPSS para la negociación colectiva con los AT o las OSS
§ 4516d. Términos y condiciones que se podrán negociar
§ 4516i. Prohibición de ciertas prácticas concertadas entre 2 o más personas
§ 4516j. Cláusulas no negociable y excepciones a dicha prohibición
§ 4516k. Tarifa a pagar por el registro y la celebración de la negociación colectiva
§ 4518. Cálculo del patrocinio
§ 4520. Notificación de retiros