2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 39 - Asociación de Garantía de Seguro de Vida e Incapacidad
§ 3913. Asociación—Disposiciones generales

(1) Nada de los dispuesto en este capítulo se interpretará para limitar la responsabilidad por el pago de derramas no pagadas de los asegurados de un asegurador con menoscabo de capital o insolvente que opere bajo un plan de derramas.
(2) Se mantendrán récord de todas las negociaciones y reuniones en que la Asociación o sus representantes intervengan para discutir las actividades de la Asociación en el desempeño de sus poderes y deberes con arreglo a la sec. 3908 de este título. Sólo se harán públicos los récord de tales negociaciones y reuniones luego que finalice un procedimiento de liquidación, rehabilitación o conservación de un asegurador con menoscabo de capital o insolvente, a la terminación del menoscabo de capital o insolvencia del asegurador o mediante una orden de un tribunal de jurisdicción competente. Nada de lo expresado en este inciso limitará el deber de la Asociación para rendir un informe de sus actividades conforme a lo dispuesto en la sec. 3914 de este título.
(3) Para propósitos del cumplimiento de sus obligaciones bajo este capítulo, se considerará a la Asociación como un acreedor del asegurador con menoscabo de capital o insolvente hasta el máximo de los activos atribuibles a pólizas cubiertas reducidos por cualesquiera sumas a las cuales la Asociación tenga derecho por subrogación de conformidad con la sec. 3908(m) de este título. Se utilizarán los activos del asegurador con menoscabo de capital o insolvente atribuibles a pólizas cubiertas para continuar con todas las pólizas cubiertas y para el pago de todas las obligaciones contractuales del asegurador con menoscabo de capital o insolvente según lo requiera este capítulo. Activos atribuibles a las pólizas cubiertas, según se usan en este inciso, son aquella proporción de los activos que las reservas que debieron establecerse para esas pólizas guarde con las reservas que debieron establecerse para todas las pólizas de seguros suscritas por el asegurador con menoscabo de capital o insolvente.
(4)
(a) Antes de finalizar cualquier procedimiento de liquidación, rehabilitación o conservación, el tribunal, al hacer una distribución equitativa de los derechos de propiedad del asegurador insolvente, podrá tomar en consideración los intereses de las partes respectivas, incluyendo la Asociación, los accionistas y tenedores de pólizas del asegurador insolvente o cualquier otra parte que, de buena fe, tenga un interés.
(b) No se hará distribución alguna a los accionistas de un asegurador con menoscabo de capital o insolvente, si los hubiere, a menos que la cantidad total de reclamaciones válidas de la Asociación con interés sobre las mismas, por fondos utilizados en llevar a cabo sus poderes y deberes conforme a la sec. 3908 de este título con respecto a tal asegurador hubieren sido plenamente recobrados por la Asociación.
(5)
(a) Si se ha emitido una orden para la liquidación o rehabilitación de un asegurador domiciliado en Puerto Rico, el Comisionado de Seguros como Administrador tendrá el derecho de recobrar, a nombre del asegurador, de cualquier afiliada que lo controlaba, las distribuciones, que no fueren de dividendos de acciones pagadas por el asegurador sobre sus acciones de capital, hechas en cualquier momento durante los cinco (5) años precedentes a la solicitud para la liquidación o rehabilitación sujeto a las limitaciones señaladas en las cláusulas (b) a (d) de este inciso.
(b) Ninguna de dichas distribuciones será recobrable si el asegurador demuestra que cuando se pagaron eran legales y razonables y que el asegurador desconocía, y no podía razonablemente haber conocido, que las distribuciones podrían afectar adversamente su capacidad para cumplir con sus obligaciones contractuales.
(c) Toda persona que como afiliada controlaba al asegurador al momento de pagarse las distribuciones, será responsable hasta la cantidad de las distribuciones que hubiere recibido. Cualquier persona que como afiliada controlaba al asegurador al momento de declararse las distribuciones será responsable hasta la suma que hubiera recibido de haberse pagado éstas inmediatamente. Si dos o más personas son responsables en relación con las mismas distribuciones serán solidariamente responsables.
(d) La suma máxima recobrable bajo este inciso será la que fuere necesaria, en exceso de todos los otros activos disponibles del asegurador insolvente, para pagar sus obligaciones contractuales.
(e) Si una persona responsable bajo la cláusula (c) de este inciso está insolvente, todas las afiliadas que la controlaban al momento de pagarse la distribución serán solidariamente responsables por cualquier deficiencia que resulte de las sumas recibidas de la afiliada insolvente.