(1) Con el fin de proveer los fondos necesarios para llevar a cabo los poderes y deberes de la Asociación, la Junta de Directores impondrá a los aseguradores miembros derramas separadas para cada cuenta cuando y por las cantidades que considere necesarias. Las derramas serán pagaderas dentro de los treinta (30) días de haberse dado previo aviso por escrito a los aseguradores miembros y devengarán el interés legal anual a partir de la fecha de su vencimiento.
(2) Habrá dos clases de derramas como sigue:
(a) Clase A.— Se impondrán con el fin de sufragar los costos administrativos y legales, así como otros gastos, y los exámenes efectuados con arreglo a la sec. 3912(5) de este título. Podrán imponerse derramas de la Clase A, estén relacionadas o no con un asegurador con menoscabo de capital o insolvente en particular.
(b) Clase B.— Se impondrán hasta donde fueren necesarias para llevar a cabo los poderes y deberes de la Asociación con arreglo a la sec. 3908 de este título en relación con un asegurador con menoscabo de capital o insolvente.
(3)
(a) La suma de cualquier derrama de la Clase A la determinará la Junta y podrá ser sobre una base proporcional o fija. Si fuere proporcional, la Junta podrá disponer que ésta se acredite contra derramas futuras de la Clase B. Una derrama fija no excederá de ciento cincuenta dólares ($150) por asegurador miembro en cualquier año natural. Para fines de la derrama, se distribuirá la suma de cualquier derrama de la Clase B entre las cuentas conforme a una fórmula de distribución que puede basarse en las primas o reservas del asegurador con menoscabo de capital o insolvente o a base de cualquier otra norma que la Junta determine, a su discreción, como justa y razonable bajo las circunstancias.
(b) Para cada cuenta se impondrán las derramas de la Clase B contra aseguradores miembros, en la proporción que las primas recibidas por negocios en Puerto Rico por cada asegurador miembro o por pólizas o contratos cubiertos por cada cuenta para los tres (3) años naturales más recientes, cuya información esté disponible, precedentes al año en que al asegurador quedó en menoscabo o insolvente, según sea el caso, guarde con las primas recibidas en Puerto Rico para tales años naturales por todos los aseguradores miembros a quienes se impone la derrama.
(c) No se impondrán derramas para proveer los fondos que se usarán para cumplir con las obligaciones de la Asociación con respecto a un asegurador con menoscabo de capital o insolvente hasta tanto fueren necesarias para llevar a cabo los propósitos de este capítulo. Se hará la clasificación de derramas bajo el inciso (2) de esta sección y el cómputo de las mismas bajo este inciso con un grado razonable de exactitud, ya que no siempre será posible una determinación exacta.
(4) La Asociación podrá, disminuir o diferir, total o parcialmente, la derrama impuesta a un asegurador miembro si, en opinión de la Junta, el pago de la misma habrá de poner en riesgo la habilidad del asegurador miembro para cumplir con sus obligaciones contractuales. En caso de que la derrama contra un asegurador sea disminuida o diferida, total o parcialmente, la cantidad por la cual la derrama sea disminuida o diferida podrá distribuirse entre los demás aseguradores miembros de conformidad con el método para la imposición de derramas establecido en esta sección.
(5)
(a) El total de todas las derramas impuestas a un asegurador miembro para cada cuenta no excederá en ningún año natural del dos por ciento (2%) del promedio de las primas recibidas en Puerto Rico sobre pólizas y contratos cubiertos por la cuenta durante los tres (3) años naturales precedentes al año en que el asegurador quedó con menoscabo de capital o insolvente. Si la derrama máxima, junto con los otros activos de la Asociación en cualquier cuenta, no proveen en un año dado, para cualquiera de las cuentas, una cantidad suficiente para cumplir con las responsabilidades de la Asociación, se impondrán posteriormente derramas adicionales para allegar los fondos necesarios conforme a lo que permita este capítulo.
(b) La Junta podrá proveer en el plan de operaciones un método para la distribución de fondos entre las reclamaciones, relaciónense o no con uno o más aseguradores con menoscabo de capital o insolventes, cuando la derrama máxima sea insuficiente para cubrir las reclamaciones anticipadas.
(6) La Junta podrá, mediante un método justo que se establezca en el plan de operaciones, devolver o reembolsar a los aseguradores miembros, en proporción a la aportación de cada asegurador a la cuenta, aquella suma por la cual los activos de la cuenta exceden la cantidad que la Junta estime necesaria para llevar a cabo durante el próximo año las obligaciones de la Asociación con respecto a la cuenta, incluyendo aquellos activos obtenidos de cesiones, subrogaciones, ganancias netas realizadas de ingresos e inversiones. Podrá retenerse una cantidad razonable en cualquier cuenta para proveer fondos para los gastos ordinarios de la Asociación y para el pago de pérdidas futuras.
(7) Al determinar sus tipos y dividendos para tenedores de pólizas en relación con una clase de seguro dentro del alcance de este capítulo, todo asegurador miembro podrá tomar en consideración la suma que sea razonablemente necesaria para cumplir con sus obligaciones de derramas con arreglo a este capítulo.
(8) La Asociación emitirá a cada asegurador miembro que pague una derrama bajo este capítulo, que no sea una derrama de la Clase A, un certificado de contribución en la forma que el Comisionado prescriba, por la cantidad de derrama así pagada. Todos los certificados existentes tendrán el mismo tratamiento y prioridad, sin que se tomen en cuenta las cantidades y fechas de emisión. El asegurador podrá incluir en su estado financiero un certificado de contribución como un activo en la forma y por la cantidad, si alguna, y por el período de tiempo que el Comisionado apruebe.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 39 - Asociación de Garantía de Seguro de Vida e Incapacidad
§ 3903. Cubiertas y limitaciones
§ 3907. Asociación—Junta de Directores
§ 3908. Asociación—Poderes y deberes
§ 3910. Asociación—Plan de operaciones
§ 3911. Asociación—Comisionado; deberes y poderes
§ 3912. Asociación—Prevención de insolvencias
§ 3913. Asociación—Disposiciones generales
§ 3914. Asociación—Examen; informe anual
§ 3915. Asociación—Exención contributiva
§ 3917. Asociación—Suspensión temporera de procedimientos; sentencias en rebeldía, reapertura
§ 3918. Anuncios prohibidos; notificación a tenedores de pólizas