2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 39 - Asociación de Garantía de Seguro de Vida e Incapacidad
§ 3908. Asociación—Poderes y deberes

(a) Si un asegurador miembro es un asegurador del país con menoscabo de capital, la Asociación podrá, a su discreción y sujeto a cualesquiera condiciones que imponga la Asociación, aprobadas por el Comisionado, que no menoscaben las obligaciones contractuales de dicho asegurador, y que, salvo en el caso de un procedimiento de conservación o rehabilitación ordenado por un tribunal, sean aprobadas también por el propio asegurador con menoscabo de capital:
(1) Garantizar, asumir o reasegurar, o hacer que se garanticen, asuman o reaseguren todas o algunas de las pólizas o contratos del asegurador con menoscabo de capital;
(2) proveer los dineros, prendas, pagarés, garantía u otros instrumentos adecuados para lograr lo dispuesto en la cláusula (1) de este inciso y garantizar el pago de las obligaciones contractuales del asegurador con menoscabo mientras se toma acción de conformidad con la cláusula (1) de este inciso, o
(3) prestar dinero al asegurador con menoscabo de capital.
(b)
(1) Si un asegurador miembro, sea del país o extranjero, es un asegurador con menoscabo de capital y no está pagando prontamente sus reclamaciones, entonces, sujeto a las condiciones bajo la cláusula (2) de este inciso, la Asociación, a su discreción:
(A) Tomará cualesquiera de las acciones dispuestas en el inciso (a) de esta sección, sujeto a las condiciones señaladas en el mismo, o en su defecto.
(B) Proveerá beneficios sustitutos en lugar de las obligaciones contractuales del asegurador con menoscabo de capital únicamente con respecto a: reclamaciones de incapacidad, pagos periódicos de beneficios de anualidades, beneficios por muerte, beneficios suplementarios, y retiros en efectivo por dueños de pólizas o de contratos que los soliciten como reclamaciones de emergencia o bajo presión económica conforme a las normas que proponga la Asociación y que el Comisionado apruebe.
(2) La Asociación estará sujeta a los requisitos de la cláusula (1) de este inciso solamente si:
(A) Las leyes del estado de domicilio del asegurador con menoscabo de capital disponen que hasta tanto todos los pagos hechos de, o por cuenta de, las obligaciones contractuales del asegurador con menoscabo de capital por parte de todas las asociaciones de garantía juntamente con todos los gastos relacionados con los mismos, e interés sobre tales pagos y gastos, se hubieren reintegrado a las asociaciones de garantía o las asociaciones de garantía hubieren aprobado un plan de pagos para el asegurador con menoscabo de capital:
(i) El procedimiento de cobro no será dado por terminado,
(ii) ni el asegurador con menoscabo de capital ni sus activos retornarán al control de sus accionistas o de una administración privada, y
(iii) no se le permitirá solicitar o aceptar nuevos negocios ni se le restaurará ninguna licencia que le hubiere sido suspendida o revocada, y
(B)
(i) si el asegurador con menoscabo de capital es uno del país, un tribunal de jurisdicción competente en Puerto Rico le ha puesto bajo una orden de rehabilitación, o
(ii) si el asegurador con menoscabo de capital es uno extranjero:
(I) Se le ha prohibido solicitar o aceptar nuevos negocios en Puerto Rico,
(II) su certificado de autoridad le ha sido suspendido o revocado en Puerto Rico, y
(III) una petición para su rehabilitación o liquidación ha sido radicada en un tribunal de jurisdicción competente en su estado de domicilio por el comisionado de tal estado.
(c) Si un asegurador miembro fuere un asegurador insolvente, la Asociación, a su discreción, y sujeto a la aprobación del Comisionado, tomará una de las siguientes acciones:
(1)
(A) Garantizará, asumirá o reasegurará o hará que se garanticen, asuman o reaseguren las pólizas o contratos del asegurador insolvente; o
(B) procurará que se paguen las obligaciones contractuales del asegurador insolvente; y
(C) proveerá los dineros, prendas, garantías u otros instrumentos que fueren razonablemente necesarios para el cumplimiento de esos deberes; o
(2) con respecto a pólizas de seguro de vida e incapacidad únicamente, proveerá los beneficios y cubiertas de conformidad con el inciso (d) de esta sección.
(d) Cuando actúe con arreglo a los incisos (b)(1)(B) o (c)(2) de esta sección la Asociación, con respecto a pólizas de seguros de vida e incapacidad únicamente:
(1) Velará por el pago de beneficios por primas idénticas a las primas y los beneficios (salvo por los términos de conversión y derecho a renovación) que hubieren sido pagaderos bajo las pólizas del asegurador insolvente por pérdidas contraídas:
(A) Con respecto a pólizas de grupo, no más tarde de la próxima fecha de renovación bajo tales pólizas o contratos o cuarenta y cinco (45) días, lo que ocurra primero, pero en ningún caso menos de treinta (30) días, después de la fecha en que la Asociación quede obligada con respecto a tales pólizas.
(B) Con respecto a pólizas individuales, no más tarde de la próxima fecha de renovación (si la hubiere) bajo tales pólizas o un año, lo que ocurra primero, pero en ningún caso menos de treinta (30) días, desde la fecha en que la Asociación quede obligada con respecto a tales pólizas.
(2) Hará esfuerzos diligentes para proveer a todos los asegurados o tenedores de pólizas de grupo conocidos, con respecto a pólizas de grupo, un aviso con treinta (30) días de antelación sobre la terminación de los beneficios provistos.
(3) Con respecto a pólizas individuales, proveerá a cada asegurado conocido o dueño, si fuere distinto del asegurado, al igual que con respecto a un individuo anteriormente asegurado bajo una póliza de grupo que no fuere elegible para cubierta de grupo de reemplazo, proveerá una cubierta sustituta en forma individual conforme a las disposiciones de la cláusula (4)(A) de este inciso si los asegurados tenían derecho bajo la ley o la póliza terminada a convertirla en una cubierta individual o a mantener en vigor una póliza individual hasta una edad especificada o por un tiempo especificado durante el cual el asegurador no tenía derecho a hacer cambios unilateralmente en cualquier disposición de la póliza o sólo tenía derecho a hacer cambios en la prima por clasificación.
(4)
(A) Al proveer la cubierta sustituta requerida con arreglo a la cláusula (3) de este inciso, la Asociación podrá ofrecer que se vuelva a emitir la cubierta terminada o la expedición de una póliza alterna.
(B) Se ofrecerán las pólizas alternas o las que se vuelvan a emitir sin que se requiera prueba de asegurabilidad y no se requerirá un período de espera o una exclusión que no hubiere estado vigente bajo la póliza terminada.
(C) La Asociación podrá reasegurar cualquier póliza alterna o que se vuelva a emitir.
(5)
(A) Las pólizas alternas adoptadas por la Asociación estarán sujetas a la aprobación del Comisionado. La Asociación podrá adoptar pólizas alternas de varios tipos para emisión futura independientemente de cualquier menoscabo o insolvencia en particular.
(B) Las pólizas alternas contendrán por lo menos las disposiciones estatutarias mínimas requeridas en este título y proveerán beneficios razonables in relación con la prima cobrada. La prima reflejará la cantidad de seguro que habrá de proveerse y la edad y clasificación de riesgo de cada asegurado, pero no reflejará cambios en la salud del asegurado desde que la póliza original se suscribió por última vez. La Asociación establecerá las primas conforme a las tarifas que ella adopte y éstas entrarán en vigor inmediatamente. La Asociación notificará al Comisionado las tarifas adoptadas y éste tendrá 30 días para presentar oposición a dichas tarifas. Si esto pasara, la Asociación podrá solicitar una vista para presentar causa por la cual no deben modificarse las tarifas.
(C) Cualquier póliza alterna emitida por la Asociación proveerá una cubierta similar a la de la póliza que emitió el asegurador con menoscabo de capital o insolvente, según lo determine la Asociación.
(6) Si la Asociación opta por emitir de nuevo la cubierta terminada a un tipo diferente al de la póliza terminada, fijará la prima de acuerdo con la cantidad de seguro provisto y la edad y clasificación del riesgo, sujeto a la aprobación del Comisionado o de un tribunal de jurisdicción competente.
(7) Las obligaciones de la Asociación con respecto a cubierta bajo cualquier póliza del asegurador con menoscabo de capital o insolvente o bajo cualquier póliza vuelta a emitir o alterna, cesarán en la fecha en que el tenedor de la póliza, el asegurado o la Asociación sustituyen tal cubierta o póliza por otra similar.
(e) Al proceder con arreglo a los incisos (b)(1)(B) o (c) de esta sección con respecto a cualquier póliza o contrato con tipos de interés mínimo garantizado, la Asociación se asegurará de que se pague o acredite un tipo de interés consistente con la sec. 3903(b)(2)(C) de este título.
(f) Al no pagarse las primas dentro de treinta y un (31) días después de la fecha exigida bajo los términos de cualquier póliza o contrato garantizado, asumido, alterno o vuelto a emitir o bajo una cubierta sustituta, terminarán las obligaciones de la Asociación bajo tal póliza o contrato con arreglo a este capítulo con respecto a tal póliza o cubierta, con excepción de cualesquiera reclamaciones contraídas o cualquier valor neto de rescate en efectivo que pueda deberse de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
(g) Las primas adeudadas por cubierta luego de emitirse una orden de liquidación de un asegurador insolvente pertenecerán a, y se pagarán a, la Asociación, según ésta disponga, y la Asociación será responsable a los dueños de pólizas o de contratos por primas no devengadas que surjan luego de dictarse la orden.
(h) La protección que ofrece este capítulo no se aplicará cuando las leyes del estado o jurisdicción domiciliaria del asegurador con menoscabo de capital o insolvente, que no sea Puerto Rico, provean cualquier protección garantizada a residentes de Puerto Rico.
(i) Al desempeñar sus obligaciones bajo los incisos (b) y (c) de esta sección la Asociación podrá, con la aprobación del tribunal:
(1) Imponer gravámenes permanentes sobre pólizas o contratos en relación con cualquier acuerdo de garantía, asunción o de reaseguro si la Asociación determina que las cantidades que pueda imponer como derramas con arreglo a este capítulo son menores que las requeridas para asegurar un pleno y pronto cumplimiento de los deberes de la Asociación bajo este capítulo o que las condiciones económicas o financieras que puedan afectar a los aseguradores miembros son lo suficientemente adversas para que la imposición de tales gravámenes permanentes sobre pólizas o contratos sea para beneficio del interés público.
(2) Imponer moratorias o gravámenes temporeros sobre pagos de valores en efectivo y préstamos sobre pólizas o sobre cualquier otro derecho a retirar fondos retenidos en relación con pólizas o contratos, además de cualesquiera disposiciones contractuales para el diferimiento de los valores en efectivo y préstamos sobre pólizas.
(j) Si la Asociación no toma acción dentro de un período de tiempo razonable, según se dispone en los incisos (b)(1)(B), (c) y (d) de esta sección, el Comisionado tendrá los poderes y deberes de la Asociación con arreglo a este capítulo con respecto a aseguradores con menoscabo de capital o insolventes.
(k) La Asociación podrá prestar ayuda y asesoramiento al Comisionado, a petición de éste, en lo que respecta a la rehabilitación, el pago de reclamaciones, la continuación de cubierta o el cumplimiento de otras obligaciones contractuales de cualquier asegurador con menoscabo de capital o insolvente.
(l) La Asociación podrá comparecer ante cualquier tribunal de Puerto Rico con jurisdicción sobre un asegurador con menoscabo de capital o insolvente con el cual esté obligada o pueda quedar obligada con arreglo a este capítulo. Tal potestad se extenderá a todos los asuntos aplicables a los poderes y deberes de la Asociación incluyendo, pero sin que se limiten a, propuestas para reasegurar, modificar o garantizar las pólizas o contratos del asegurador con menoscabo de capital o insolvente y la determinación de las pólizas o contratos y obligaciones contractuales. La Asociación también tendrá derecho a comparecer o intervenir ante un tribunal de otro estado con jurisdicción sobre un asegurador con menoscabo de capital o insolvente con el cual la Asociación esté obligada o pueda quedar obligada o con jurisdicción sobre un tercero contra quien la Asociación pudiera tener los derechos de subrogación de los tenedores de pólizas del asegurador.
(m)
(1) Toda persona que reciba beneficios bajo este capítulo se considerará que ha cedido a la Asociación los derechos bajo, y cualesquiera causas de acción relacionadas con la póliza o contrato cubierto hasta el límite de los beneficios recibidos por virtud de este capítulo, sean éstos pagos de, o a causa de obligaciones contractuales, la continuación de cubierta o la emisión de cubiertas sustitutas o alternas. La Asociación podrá requerir de cualquier persona con derecho a pago, dueño de póliza o contrato, beneficiario, asegurado o rentista que se le cedan tales derechos o causas de acción como condición precedente para recibir cualquier derecho o beneficio que este capítulo confiera a tal persona.
(2) Los derechos de subrogación de la Asociación bajo este inciso tendrán la misma prioridad contra los activos del asegurador con menoscabo de capital o insolvente que tendría la persona con derecho a recibir beneficios con arreglo a este capítulo.
(3) Además de lo dispuesto en las cláusulas (1) y (2) de este inciso, la Asociación tendrá todos los derechos de subrogación que permitan las leyes de Puerto Rico y el derecho común y cualesquiera otros remedios en equidad o legales que hubiese tenido el asegurador con menoscabo de capital o insolvente o un tenedor de póliza o contrato con respecto a tales pólizas o contratos.
(n) La Asociación podrá:
(1) Contraer aquellas obligaciones contractuales que fueren necesarias y apropiadas para llevar a cabo las disposiciones y propósitos de este capítulo.
(2) Demandar y ser demandada, incluyendo tomar las medidas legales que fueren necesarias y apropiadas para recuperar cualesquiera derramas adeudadas de acuerdo a la sec. 3909 de este título y para transigir reclamaciones o reclamaciones potenciales contra ella.
(3) Tomar dinero a préstamo para llevar a cabo los propósitos de este capítulo. Cualesquiera pagarés u otras evidencias de deuda de la Asociación que no estén en mora se considerarán inversiones legales de los aseguradores del país y podrán aceptarse como activos admitidos.
(4) Emplear o retener el personal necesario para manejar los asuntos financieros de la Asociación y para desempeñar aquellas funciones que fueren necesarias y apropiadas bajo este capítulo.
(5) Iniciar las acciones que en derecho procedan y que fueren necesarias para evitar el pago de reclamaciones indebidas.
(6) Ejercer, para los propósitos de este capítulo y hasta donde el Comisionado lo permita, los poderes de un asegurador de vida o incapacidad del país, pero en ningún caso podrá la Asociación emitir pólizas de seguro o contratos de anualidades a menos que se emitan para el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a este capítulo.
(o) La Asociación podrá unirse a una organización de una o más asociaciones con fines similares de otros estados para promover sus propósitos y ejercer sus poderes y deberes.