2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 39 - Asociación de Garantía de Seguro de Vida e Incapacidad
§ 3912. Asociación—Prevención de insolvencias

(a) Será deber del Comisionado:
(1) Notificar a los Comisionados de todos los otros estados, territorios de Estados Unidos y el Distrito de Columbia cuando tome cualquiera de las siguientes acciones contra un asegurador miembro:
(A) la revocación de su licencia;
(B) la suspensión de su licencia, o
(C) la emisión de una orden formal para que tal compañía restrinja su suscripción de primas, obtenga contribuciones adicionales al excedente, se retire de Puerto Rico, reasegure todo o parte de su negocio o aumente su capital, excedente o cualquier otra cuenta para la seguridad de sus tenedores de pólizas o acreedores.
(i) El aviso se enviará por correo a todos los Comisionados dentro de los treinta (30) días siguientes a la acción tomada o a la fecha en que ocurra tal acción.
(ii) Informar a la Junta de Directores cuando él haya tomado cualquiera de las acciones establecidas en el subpárrafo (i) de este párrafo o haya recibido un informe de cualquier otro Comisionado indicando que tal acción ha sido tomada en otro estado. El informe a la Junta de Directores contendrá todos los detalles significativos de la acción tomada o del informe recibido de otro Comisionado.
(b) El Comisionado podrá solicitar el consejo y las recomendaciones de la Junta de Directores en relación con cualquier asunto que afecte sus deberes y responsabilidades con respecto a la condición financiera de los aseguradores miembros y de las compañías que soliciten admisión para gestionar negocios de seguros en Puerto Rico.
(c) La Junta de Directores podrá someter informes y recomendaciones al Comisionado sobre cualquier asunto pertinente a la solvencia, liquidación, rehabilitación o conservación de cualquier asegurador miembro o pertinente a la solvencia de cualquier asegurador que estuviere solicitando autorización para gestionar negocios en Puerto Rico. Tales informes y recomendaciones no se considerarán documentos públicos.
(d) La Junta de Directores podrá notificar al Comisionado de cualquier información que indique que un asegurador miembro pudiera tener un menoscabo de capital o estar insolvente.
(e) La Junta de Directores podrá solicitar del Comisionado que ordene un examen de cualquier asegurador miembro que la Junta considere, de buena fe, que tiene un menoscabo de capital o está insolvente. Dentro de treinta (30) días a partir del recibo de tal solicitud, el Comisionado dará comienzo a dicho examen. El examen podrá realizarse como uno de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros o por las personas que el Comisionado designe. El costo del examen será pagado por la Asociación y se tratará el informe del mismo de la misma manera que se tratan los informes de otros exámenes. En ningún caso se someterá dicho informe de examen a la Junta de Directores antes de hacerlo público, pero esto no impedirá que el Comisionado cumpla con el inciso (a) de esta sección.
(f) La Junta de Directores podrá hacer recomendaciones al Comisionado para la detección y prevención de insolvencias de aseguradores.
(g) La Junta de Directores, al finalizar la insolvencia de un asegurador en la cual la Asociación se vio obligada a pagar reclamaciones cubiertas, preparará un informe al Comisionado con la información que tuviere a su alcance sobre el historial y causas de tal insolvencia. La Junta cooperará con la junta de directores de las asociaciones de garantía de otros estados en la preparación de un informe sobre el historial y causas de la insolvencia de un asegurador en particular y podrá adoptar, por referencia, cualquier informe preparado por dichas otras asociaciones.