2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 108 - Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas
§ 3465. Denegación, suspensión o revocación de licencia

(a) Haya obtenido la licencia mediante fraude, dolo, engaño o por error de la Junta.
(b) Sea convicto de delito grave o de cualquier delito que implique depravación moral, o de un delito cometido fuera de Puerto Rico que de cometerse en Puerto Rico sería considerado un delito grave relacionado con la práctica de Técnico de Emergencias Médicas.
(c) Sea declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente o peritaje médico y en cuyo caso podrá restituirse tan pronto la persona sea nuevamente declarada capacitada.
(d) Incurra en algún tipo de negligencia o delito en el desempeño de sus funciones.
(e) Observe conducta contraria al orden público, comprobada por evidencia de acuerdo a las leyes vigentes de Puerto Rico.
(f) Cometa fraude o engaño en la práctica de Técnico de Emergencias Médicas.
(g) Esté habituado al uso de sustancias controladas o estupefacientes.
(h) Atente contra la integridad física o corporal del paciente mientras le brinda atención durante la situación de emergencia.
(i) Ejerza la práctica de Técnico de Emergencias Médicas sin haber cumplido con los requisitos de ley para la práctica de dicha profesión en Puerto Rico.
(j) Su conducta o condición física constituya peligro para la salud pública.
(k) Ejercer la profesión con la licencia o certificado permanente sin registrar o recertificar en la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud (ORCPS).
(l) No notificar a la Junta cualquier cambio de dirección física o postal dentro de treinta (30) días siguientes al cambio.
(m) Incumpla con los requisitos de educación continuada, registro y recertificación de licencia dispuestos por las secs. 3001 et seq. del Título 24, o por la Junta de acuerdo con las disposiciones de ley y reglamentos aplicables.
(n) Incurra en violaciones a las disposiciones de la Ley HIPAA.