(1) Usar el sello oficial para la tramitación de las licencias y demás documentos expedidos por la Junta;
(2) Autorizar el ejercicio de la profesión de terapia respiratoria y sus especialidades en Puerto Rico y establecerá los mecanismos necesarios para la certificación y recertificación de licencias cada tres (3) años a los profesionales, de acuerdo con las leyes locales vigentes;
(3) Adoptar el reglamento necesario para la ejecución de las disposiciones de este capítulo, previo cumplimiento con la normativa legal del debido proceso de ley en el derecho administrativo y según el procedimiento administrativo uniforme que aplique legalmente a la Junta. Tal reglamento, una vez aprobado por la Junta y promulgado según las disposiciones aplicables, tendrá fuerza de ley. Dicho reglamento podrá ser revisado y enmendado cuando sea necesario en la misma forma en que se adopte el reglamento original. Además, será deber de la Junta preparar y aprobar un Código de Ética relacionado con la práctica de la profesión de terapia respiratoria en Puerto Rico, el cual regirá toda práctica y de la profesión de técnico respiratorio, ya sea a nivel público o privado. La Junta preparará y adoptará reglamentación relacionada a los requerimientos de educación continua, y tendrá la facultad de preparar y adoptar toda la reglamentación que sea necesaria para la práctica efectiva del profesional de cuidado respiratorio de conformidad con los parámetros y competencias de la terapia respiratoria en Puerto Rico;
(4) El Presidente de la Junta firmará todo documento oficial de la misma o podrá delegar en cualquier otro miembro de la Junta esta responsabilidad;
(5) Preparar y administrar los exámenes requeridos en este capítulo para la concesión de licencias; los exámenes se ofrecerán al menos dos (2) veces al año. Se convocarán a los mismos mediante publicación en un periódico de circulación general, por lo menos cuarenta y cinco (45) días de antelación a la administración de los referidos exámenes;
(6) Examinar, otorgar licencias y recertificar las mismas a aquellos solicitantes que cualifiquen de acuerdo con los requisitos establecidos en este capítulo, sus reglamentos y otras leyes aplicables que estén vigentes en Puerto Rico;
(7) Mantener en sus registros un solo expediente por cada profesional de todas las licencias y certificaciones de especialidad que expida, en el cual se consignará el nombre completo y los datos personales del profesional al que se le expida la licencia, la fecha de expedición, el número y término de vigencia de la licencia, al igual que una anotación al margen que corresponda a las licencias rectificadas, revocadas, duplicadas o canceladas. Esta información podrá mantenerse de manera digitalizada o como parte del sistema computadorizado que facilita la documentación requerida a los profesionales de la salud en registro;
(8) Rendir un informe anual de sus servicios y cualquier otra información que estime pertinente y necesaria al Gobernador de Puerto Rico por conducto del Secretario de Salud;
(9) Evaluar y aprobar los cursos y programas de educación continua para los profesionales de cuidado respiratorio y sus especialidades;
(10) Evaluar la prueba acreditativa de educación continua que sometan los profesionales de cuidado respiratorio para su recertificación;
(11) La Junta, como ente fiscalizador, determinará, mediante reglamentación, la certificación y los requisitos necesarios en los currículos de enseñanza de toda institución educativa que se dedique, otorgue, ofrezca o cualquier modo emita certificaciones, título o grados académicos relacionados con la profesión de cuidado respiratoria, reglamentadas por la Junta. Además, la Junta tendrá la autoridad para verificar todo currículo vigente y podrá denegar el examen de reválida a todo egresado de una institución educativa que no cumpla con las disposiciones de este capítulo. La Junta podrá nombrar un Comité Asesor de hasta cinco (5) miembros para el análisis y recomendaciones sobre los currículos de enseñanza a la Junta, y el examen de reválida. Todos los miembros del Comité deberán tener una licencia permanente de cuidado respiratorio vigente con preparación mínima académica de maestría en educación, o ciencias de la salud o un bachillerato en Ciencias de Cuidado Respiratorio o Terapia Respiratoria;
(12) Visitará instituciones de servicios de salud, oficinas, laboratorios de polisomnografía o cualquier otro lugar donde se ofrezcan servicios de terapia y/o cuidado respiratorio o función pulmonar: para revisar los expedientes y evaluar el nivel de cumplimiento de la ley por dichas instituciones;
(13) Publicará una guía en español e inglés. La misma incluirá las áreas generales que cubren los exámenes, el número de preguntas en cada examen, tiempo para tomar cada examen, nivel de dificultad de las preguntas (memoria, aplicación y análisis), tipos de preguntas y un desglose de las áreas particulares de los exámenes con su nivel de dificultad. La Junta utilizará la Guía Nacional para exámenes de la Junta Nacional de Cuidado Respiratorio (National Board for Respiatory Care, NBRC) como base. En esta guía se podrá incluir preguntas de ejemplos;
(14) Expedir, denegar, suspender, duplicar, rectificar o revocar licencias y certificaciones de especialidad por razones que se consignan en este capítulo;
(15) Los miembros de la Junta, no recibirán compensación alguna por el desempeño de sus funciones, pero tendrán derecho al pago de dietas por cada día o fracción de día que dediquen a sus gestiones oficiales como miembros de la misma;
(16) Revisar periódicamente las disposiciones de este capítulo para recomendar actualizarlas conforme a las necesidades de la práctica del terapista respiratorio. Igualmente, la Junta preparará y presentará al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa por conducto del Secretario de Salud, recomendaciones de legislación que entienda necesaria;
(17) Celebrar vistas administrativas para investigar y determinar si ha habido violación a las disposiciones de este capítulo y la reglamentación aprobada por la Junta por parte de algún aspirante o profesional de cuidado respiratorio y de cualquier ciudadano que se encuentre involucrado en alegados hechos violatorios a las disposiciones de este capítulo y la reglamentación que a estos efectos establezca la Junta. Adjudicará a base de los hechos y el derecho aplicable los casos ante su consideración. Expedirá citaciones para la comparecencia de testigos y presentación de documentos en cualquier vista que se celebre de acuerdo con los términos de este capítulo;
(18) Emitir sus decisiones o fallos por mayoría de sus miembros, entiéndase tres (3) miembros, sobre cualquier asunto de su competencia sometido a su consideración;
(19) Atender y resolver las querellas que se presenten por violaciones a las disposiciones de este capítulo y a los reglamentos adoptados en virtud del mismo. Determinará acción disciplinaria mediante amonestación, multas, restitución, servicios comunitarios, suspensión sumaria, suspensión por término definido, realizará referidos ante agencias fiscalizadoras para la investigación y adjudicación pertinente, así como, revocará, anulará, cancelará o restituirá las licencias luego de los debidos procesos establecidos por las disposiciones de este capítulo y su reglamentación;
(20) Tomar juramentos relacionados con las vistas y/o investigaciones que conduzca;
(21) Llevar un registro oficial de sus actividades y de las licencias otorgadas y revocadas por categoría para practicar de cuidado respiratorio de acuerdo con la ley, según corresponda;
(22) Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos y anotará en libros adecuados sus resoluciones y actuaciones;
(23) Asesorarse con el Secretario de Justicia de Puerto Rico sobre cualquier asunto de naturaleza legal, y en casos judiciales deberá ser representada por dicho funcionario o sus delegados en los tribunales y organismos donde fuere requerida su comparecencia o representación y por aquellos procedimientos civiles que fueren necesarios para hacer cumplir las disposiciones de la Junta;
(24) Solicitar del Secretario de Justicia representación legal en caso de acciones de la Junta que así lo requieran o promueva aquellos procedimientos civiles y criminales que fueren necesarios para hacer cumplir las disposiciones de este capítulo;
(25) Delegar en el Secretario de Salud del Gobierno de Puerto Rico las funciones de la Junta y de sus miembros, en aquellos casos donde se vea afectado el servicio público o por razón de que resulte imposible o improcedente una toma de decisión por parte de la Junta, a causa de conflictos de intereses, falta de constitución de la Junta u otras causas extraordinarias similares;
(26) Nombrar comités para asesoramiento a agencias acreditadoras en los estándares de la profesión sobre normas, procedimientos, enmiendas a leyes y reglamentos, preparación de pruebas, y otras áreas necesarias de las gestiones propias de su responsabilidad legal;
(27) Publicar avisos en los medios de comunicación, como orientación al público, sobre: convocatorias a exámenes y vistas públicas para aprobación de reglamentos, entre otros; y
(28) Orientar o asesorar a entidades gubernamentales como la Oficina de Registro y Licenciamiento de Educación de Puerto Rico, de así solicitarlo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 107A - Ley para Reglamentar la Práctica del Cuidado Respiratorio en Puerto Rico
§ 3431b. Junta Examinadora—Creación
§ 3431f. Facultades, funciones y deberes de la Junta Examinadora
§ 3431m. Licencia de terapista respiratorio con especialidades
§ 3431o. Concesión y exhibición de la licencia
§ 3431p. Exámenes; obligación de ofrecerlos
§ 3431s. Suspensión o revocación
§ 3431t. Registro y recertificación
§ 3431z. Penalidades por práctica ilegal