2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 107A - Ley para Reglamentar la Práctica del Cuidado Respiratorio en Puerto Rico
§ 3431a. Definiciones

(a) Cuidado respiratorio.— Es la disciplina de las ciencias médicas que utiliza tratamientos y técnicas especializadas de manejo, control, evaluación, vigilancia, tratamiento y cuidado de pacientes con deficiencias o anormalidades del sistema cardiopulmonar y la utilización de equipo especial diseñado para dicho propósito. Es la disciplina que bajo la dirección médica competente practica el cuidado respiratorio que incluye, pero no se limita a, los usos terapéuticos y/o de:
(1) Oxigenoterapia y otros gases médicos como óxido nítrico y oxígeno-helio con fines diagnósticos y terapéuticos;
(2) ventilación mecánica pulmonar invasiva o no-invasiva;
(3) cuidado de la vía aérea artificial y natural;
(4) higiene bronquial;
(5) resucitación cardiopulmonar básica y avanzada;
(6) rehabilitación cardiopulmonar;
(7) terapia de humedad y de aerosol;
(8) administración de medicamentos vía inhalación;
(9) estudios de función pulmonar y los relacionados con desórdenes del sueño, polisomnografía, gases arteriales y gases exhalados;
(10) estudio caminata de 6 minutos (6 minutes walk);
(11) pruebas Alpha I;
(12) transporte aéreo, medicina hiperbárica, enseñanza y plan de cuidado.
(b) Terapista respiratorio.— Significa profesional autorizado mediante licencia otorgada por la Junta Examinadora de Terapistas Respiratorios de Puerto Rico, para practicar las técnicas de cuidado respiratorio, según se define en el inciso (a) de esta sección. Todo terapista respiratorio deberá trabajar por orden o prescripción de un médico que esté debidamente licenciado y autorizado para practicar medicina en Puerto Rico. El terapista respiratorio podrá ejercer por protocolos previamente establecidos y aprobados por acuerdos colaborativos entre médico y el profesional de cuidado en instituciones que así lo permitan.
(c) Junta.— Se refiere a la Junta Examinadora de Terapistas Respiratorios de Puerto Rico, organizada por este capítulo, la cual estará adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud. Es el organismo legalmente constituido para regular las técnicas de cuidado respiratorio en Puerto Rico.
(d) Punción arterial.— Es una actividad que se realiza tanto a nivel hospitalario como en un laboratorio privado, con facilidades físicas que cumplan con los requisitos de las autoridades gubernamentales para operar bajo las leyes de Puerto Rico cumpliendo con la reglamentación de Medicare y de confidencialidad. En caso de que el paciente se encuentre impedido para visitar el laboratorio, el terapista respiratorio se trasladará al hogar para tomar las muestras. La punción arterial será realizada por un Terapista Respiratorio debidamente licenciado para practicar la profesión en Puerto Rico, luego de emitida una orden médica a tal fin.
(e) Funciones compartidas.— Significa las tareas específicas de cuidado respiratorio que además puede desempeñar otro profesional de la salud con el debido entrenamiento. Las siguientes funciones serán compartidas con el personal de enfermería:
(1) Administración de oxígeno de bajo flujo a través de cánula nasal, mascarilla simple o catéter nasofaríngeo;
(2) Succión de la vía respiratoria; naso-traqueal, oro-traqueal, tubo endotraqueal o traqueostomía.
(f) Secretario.— Secretario del Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico.
(g) Departamento.— Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico.
(h) Aspirante o solicitante.— Cualquier persona que solicite admisión al examen para licencia y que se ha graduado de terapista respiratorio y/o sus modalidades de una institución educativa autorizada por la Oficina de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación de Puerto Rico.
(i) Examen de reválida.— Uno de los requisitos para obtener la licencia de terapista respiratorio y/o sus modalidades, mide el nivel de competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer dicha profesión en Puerto Rico.
(j) Licencia.— Es el documento legal otorgado por la Junta que autoriza el ejercicio de terapista respiratorio y/o sus modalidades, conforme a este capítulo.
(k) NBRC.— Junta Examinadora Nacional para Cuidado Respiratorio.
(l) NALS.— Neonatal Advanced Life Support.
(m) PALS.— Pediatric Advanced Life Support.
(n) CoARC.— Committee on Accreditation for Respiratory Care.
(o) ACLS.— Advanced Cardiac Life Support.
(p) JRCRTE.— Joint Review Committee Respiratory Education.
(q) AMA.— American Medical Association.
(r) AARC.— American Association for Respiratory Care.
(s) CRT.— Certified Respiratory Therapist.
(t) RRT.— Registered Respiratory Therapist.
(u) NPS.— Neonatal Pediatric Specialist.
(v) CPFT.— Certified Pulmonary Function Technologist.
(w) RPFT.— Registered Pulmonary Function Technologist.
(x) SDS.— Sleep Disorders Specialist.
(y) RPSGT.— Registered Polysomnographic Technologist.
(z) JHACO.— Joint Commission for Accreditation of Health Care Organization.