(a) Los miembros incumbentes de la Junta Examinadora de Terapia Respiratoria, nombrados de conformidad en la Ley Núm. 4 de 24 de junio de 1987, según enmendada[sic], continuarán en sus cargos hasta tanto el Gobernador de Puerto Rico nombre a los miembros de la nueva Junta y éstos sean confirmados por el Senado y tomen posesión de sus cargos. Asimismo, toda licencia de técnicos de cuidado respiratorio de Puerto Rico expedida de conformidad a dicha Ley se mantendrá en vigor mientras sea recertificada y mientras no sea suspendida o revocada, de conformidad a este capítulo o bajo la ley anterior.
(b) Todo reglamento en virtud de la Ley Núm. 4 de 24 de junio de 1987, según enmendada[sic], continuará con toda su fuerza y vigor hasta que sea enmendado o derogado, siempre que no esté en conflicto con este capítulo. Aquel procedimiento, solicitud de examen de reválida o licencia, acción o reclamación pendiente ante la Junta o ante cualquier tribunal a la fecha de aprobación de esta ley, y que se haya iniciado conforme a la disposición de la Ley Núm. 4 de 24 de junio de 1987, según enmendada[sic], se continuará tramitando hasta que recaiga una determinación final de acuerdo a la ley y reglamento en vigor a la fecha en que tal procedimiento, solicitud, acción o reclamación se haya presentado o indicado.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 107A - Ley para Reglamentar la Práctica del Cuidado Respiratorio en Puerto Rico
§ 3431b. Junta Examinadora—Creación
§ 3431f. Facultades, funciones y deberes de la Junta Examinadora
§ 3431m. Licencia de terapista respiratorio con especialidades
§ 3431o. Concesión y exhibición de la licencia
§ 3431p. Exámenes; obligación de ofrecerlos
§ 3431s. Suspensión o revocación
§ 3431t. Registro y recertificación
§ 3431z. Penalidades por práctica ilegal