(a) Servicio en zona de combate u operación de contingencia.—
(1) En general.— En el caso de un individuo: que haya servido en la Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, o en apoyo de tales Fuerzas Armadas, en un área designada por el Presidente de los Estados Unidos, mediante Orden Ejecutiva, como una “zona de combate”, o que haya sido trasladado fuera de Puerto Rico y los Estados Unidos mientras participa en una operación designada por el Secretario de Defensa de los Estados Unidos como una “operación de contingencia” (“contingency operation”, según se define dicho término en la Sección 101(a)(13) del Título 10 del Código de los Estados Unidos), o que se torne en una operación de contingencia por operación de ley, en cualquier momento durante el periodo designado por el Presidente, por Orden Ejecutiva, como el periodo de combate (“period of combatant activities”) en dicha zona, o en cualquier momento durante el periodo de dicha operación de contingencia, el periodo durante el cual dicho individuo sirvió en dicha zona de combate u operación de contingencia, así como cualquier periodo de hospitalización calificada a consecuencia de heridas o lesiones sufridas mientras servía en tal zona u operación, y los seis (6) meses siguientes, serán ignorados y se tendrán por suspendidos para propósitos de los términos establecidos en este Código para determinar cualquier responsabilidad contributiva de dicho individuo bajo este Código (incluyendo la imposición de intereses, recargos, penalidades o adiciones a la contribución), incluyendo, pero no limitado a:
(A) La radicación de cualquier planilla o declaración informativa requerida bajo este Código;
(B) el pago de cualquier contribución, o plazo de la misma, impuesta bajo este Código;
(C) la radicación de cualquier solicitud de crédito o reintegro;
(D) la radicación de cualquier solicitud de reconsideración y vista administrativa;
(E) la radicación de cualquier demanda impugnando cualquier determinación de deficiencia por parte del Secretario, o solicitando la concesión de cualquier crédito o reintegro, y
(F) la notificación, tasación o cobro de cualquier contribución impuesta bajo este Código.
(2) Para propósitos de este inciso, el término “hospitalización calificada” significa:
(A) Hospitalización fuera de Puerto Rico o los Estados Unidos, y
(B) hospitalización en Puerto Rico o los Estados Unidos por un periodo no mayor de cinco (5) años.
(b) En el caso de un individuo que, durante cualquier conflicto bélico, sea activado y trasladado fuera de Puerto Rico para servir en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, o en apoyo de tales Fuerzas Armadas, la fecha de radicación de cualquier planilla que dicho individuo sea requerido a radicar, y la fecha de pago de cualquier contribución que dicho individuo venga obligado a pagar, bajo las secs. 30041 et seq. de este título será, en lugar de cualquier otra fecha establecida en dichas secciones, el decimoquinto (15) día del décimo mes a partir de la fecha en que el individuo cese en el servicio militar activo.
(c) Cuando el individuo descrito en los incisos (a) o (b) sea casado, los términos extendidos dispuestos en los incisos (a) y (b) cobijarán tanto al individuo como a su cónyuge, a menos que este último opte por radicar planilla separada.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Capítulo 1068 - Disposiciones Misceláneas
§ 33331. Responsabilidad por contribuciones cobradas
§ 33333. Contabilidad separada para ciertas contribuciones recaudadas
§ 33335. Obligación de depositar contribuciones deducidas y retenidas sobre salarios
§ 33336. Pago de contribución retenida sobre intereses
§ 33337. Depósito de ciertas contribuciones en bancos depositarios de fondos públicos
§ 33340. Prohibición de recursos para impedir la tasación o el cobro
§ 33341. Publicación de estadísticas
§ 33343. Limitación para fijar impuestos
§ 33344. Imposición municipal del impuesto de ventas y uso
§ 33345. Multas aplicables a promotores de espectáculos públicos y a dueños de establecimientos
§ 33346. Suspensión de términos por razón de servicio militar durante conflicto bélico