2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1068 - Disposiciones Misceláneas
§ 33333. Contabilidad separada para ciertas contribuciones recaudadas

(a) Regla general.— En todo caso en que una persona obligada bajo cualquier subtítulo de este Código a recaudar, retener, depositar, dar cuenta de, y entregar en pago cualquier contribución o impuesto establecido por cualquier parte de este Código:
(1) Dejare de recaudar, pagar, retener, depositar, dar cuenta de, y entregar en pago dicha contribución o impuesto en el tiempo, forma y términos establecidos en cualquier parte de este Código, y
(2) sea notificada de dicha violación, mediante entrega a la mano, dicha persona tendrá la obligación de cumplir con lo requerido por el inciso (b) de esta sección. En el caso de una corporación, sociedad, o fideicomiso, la notificación entregada en persona a un oficial, socio o fiduciario, será, para propósitos de esta sección, considerada entregada a la mano a dicha, corporación, sociedad, o fideicomiso y a todos los oficiales, socios, fiduciarios y empleados de esta.
(b) Obligación de mantener cuentas separadas.— Toda persona a quien se le requiera recaudar, dar cuenta de, y entregar en pago cualquier contribución o impuesto establecido por cualquier parte de este Código, a la cual se le haya notificado a tenor con el inciso (a) de esta sección, recaudará las contribuciones o impuestos establecidos por cualquier parte de este Código que advengan pagaderos después de la entrega de dicha notificación, depositará (no más tarde del segundo día laborable bancario posterior al recaudo de cualquier cantidad de dicha contribución o impuesto) dichas cantidades en una cuenta separada de banco, y mantendrá las cantidades de dichas contribuciones en dicha cuenta hasta el pago al Secretario. Toda cantidad en dicha cuenta se entenderá designada en un fondo especial de fideicomiso a favor del Gobierno de Puerto Rico, pagadera al Secretario por dicha persona como fiduciario.
(c) Cancelación de la obligación de mantener cuentas separadas.— El Secretario podrá cancelar la obligación de mantener cuentas separadas notificada bajo esta sección, cuando se cumpla a satisfacción del Secretario con todos los requisitos de ley y de los reglamentos del Código con respecto a las contribuciones o impuestos establecidos por cualquier parte de este Código. Dicha cancelación será efectiva a la fecha especificada en dicha notificación.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 13 - Contribuciones y Finanzas

Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico

Parte VII - Disposiciones Administrativas, Procedimientos, Intereses, Penalidades y Adiciones a la Contribución

Capítulo 1068 - Disposiciones Misceláneas

§ 33331. Responsabilidad por contribuciones cobradas

§ 33332. Penalidad personal por dejar de recaudar y entregar en pago la contribución, o intentar derrotar o evadir la contribución

§ 33333. Contabilidad separada para ciertas contribuciones recaudadas

§ 33334. Penalidad por incumplimiento de mantener contabilidad separadas para ciertas contribuciones recaudadas

§ 33335. Obligación de depositar contribuciones deducidas y retenidas sobre salarios

§ 33336. Pago de contribución retenida sobre intereses

§ 33337. Depósito de ciertas contribuciones en bancos depositarios de fondos públicos

§ 33338. Obligación de depositar contribuciones deducidas y retenidas en el caso de individuos no residentes o corporaciones extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico

§ 33339. Forma de pago

§ 33340. Prohibición de recursos para impedir la tasación o el cobro

§ 33341. Publicación de estadísticas

§ 33342. Autoridad para eximir del pago de arbitrios, del pago del impuesto sobre ventas y extender las fechas límites para realizar ciertas acciones contributivas por razón de desastres declarados por el Gobernador de Puerto Rico

§ 33343. Limitación para fijar impuestos

§ 33344. Imposición municipal del impuesto de ventas y uso

§ 33345. Multas aplicables a promotores de espectáculos públicos y a dueños de establecimientos

§ 33346. Suspensión de términos por razón de servicio militar durante conflicto bélico