(a) Exención de arbitrios.— En caso de que ocurra un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, se faculta al Secretario a emitir una orden administrativa para eximir a la persona responsable del pago de los arbitrios impuestos por el Subtítulo C sobre los siguientes artículos:
(1) Artículos de primera necesidad introducidos al país para ser donados a las personas afectadas por el desastre, y
(2) artículos que serán utilizados en las tareas de limpieza y reconstrucción de las áreas afectadas por el desastre, siempre que los mismos sean usados y devueltos al exterior dentro de un (1) año a partir de su fecha de introducción.
(b) Exención del pago del impuesto sobre ventas.— En caso de que ocurra un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, se faculta al Secretario a emitir una orden administrativa para eximir del pago del impuesto sobre ventas establecido por las secs. 32001 et seq. de este título las partidas tributables, adquiridas por contribuyentes que sean personas naturales afectadas por el desastre, que constituyen artículos de primera necesidad requeridos para la restauración, reparación y suministro de las necesidades y daños ocasionados por razón del desastre.
(c) Extensión de fechas límites para determinadas acciones contributivas.— En caso de que el Secretario determine que los contribuyentes se han visto afectados por un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, el Secretario establecerá mediante orden administrativa un período razonable, que no excederá de treinta (30) días, durante el cual se considerará, al determinar la responsabilidad contributiva de los contribuyentes afectados (incluyendo cualquier penalidad, cantidad adicional o adiciones a la contribución), que dichos contribuyentes realizaron cualesquiera de las siguientes acciones dentro de las fechas límites establecidas en el Código:
(1) Rendir cualquier planilla o declaración de contribución sobre ingresos, (excepto la contribución sobre ingresos retenida en el origen), arbitrios, el impuesto sobre ventas y uso o caudales relictos y donaciones;
(2) pagar la contribución sobre ingresos (excepto la contribución sobre ingresos retenida en el origen), arbitrios, el impuesto sobre ventas y uso o caudales relictos y donaciones o cualquier plazo de dichas contribuciones;
(3) solicitar un crédito o reintegro de cualquier contribución impuesta por el Código, o
(4) adquirir o renovar cualquier licencia de rentas internas requerida por el Código.
(d) Desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico.— Para fines de esta sección, el término “desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico” significa cualquier desastre que, con respecto al área en que reside el contribuyente, resulte en una designación subsiguiente por el Gobernador de Puerto Rico como área cuyos residentes sean elegibles para recibir ayuda bajo los programas de asistencia en casos de desastre del Gobierno de Puerto Rico. En el caso de un contribuyente que no sea una persona natural, la residencia se determinará con referencia al lugar en que esté ubicada su industria o negocio principal.
(e) Medidas contributivas adicionales ante una amenaza inminente de un fenómeno atmosférico y/o desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico.— En caso de una amenaza inminente de un fenómeno atmosférico y/o en caso de que ocurra un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, además de las facultades establecidas en los incisos (a), (b) y (c) de esta sección, se faculta al Secretario para tomar todas las medidas contributivas que estime razonablemente prudentes y necesarias para asistir a los contribuyentes ante una amenaza inminente de un fenómeno atmosférico y/o ante un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, y asegurar el fiel cumplimiento de éstos con este Código y cualquier ley que incida directa o indirectamente sobre el sistema contributivo de Puerto Rico. Nada de lo aquí dispuesto podrá interpretarse como que otorga al Secretario el poder para reducir, eximir o condonar el pago de una contribución o impuesto más allá de los dispuesto en los incisos (a), (b) y (c) de esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Capítulo 1068 - Disposiciones Misceláneas
§ 33331. Responsabilidad por contribuciones cobradas
§ 33333. Contabilidad separada para ciertas contribuciones recaudadas
§ 33335. Obligación de depositar contribuciones deducidas y retenidas sobre salarios
§ 33336. Pago de contribución retenida sobre intereses
§ 33337. Depósito de ciertas contribuciones en bancos depositarios de fondos públicos
§ 33340. Prohibición de recursos para impedir la tasación o el cobro
§ 33341. Publicación de estadísticas
§ 33343. Limitación para fijar impuestos
§ 33344. Imposición municipal del impuesto de ventas y uso
§ 33345. Multas aplicables a promotores de espectáculos públicos y a dueños de establecimientos
§ 33346. Suspensión de términos por razón de servicio militar durante conflicto bélico