2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1068 - Disposiciones Misceláneas
§ 33345. Multas aplicables a promotores de espectáculos públicos y a dueños de establecimientos

(a) Dejar de solicitar el refrendo dentro del término requerido.— Todo promotor de espectáculos públicos que no cumpla con la obligación de solicitar al Secretario, mediante declaración escrita, el refrendo para la venta de boletos no más tarde de los diez (10) días anteriores al primer día en que comienza la venta de los boletos, estará sujeto a una multa de veinticinco por ciento (25%) del total del impuesto sobre ventas correspondiente al refrendo que el Secretario expida. Esta multa será aplicable al promotor aun cuando éste contrate a una compañía para el expendio de los boletos y dicha compañía solicite tardíamente el refrendo.
(b) Dejar de enmendar el refrendo o no solicitarlo.—
(1) Cuando, previo a la celebración de un espectáculo, el promotor no enmiende el refrendo al surgir un cambio de artista, del lugar, fecha u hora del espectáculo público, o del precio de los boletos o de la cantidad de boletos para los cuales se emitió, estará sujeto a una multa de mil (1,000) dólares, o de cinco mil (5,000) dólares si los derechos de admisión exceden de cien mil (100,000) dólares, en caso de una primera infracción.
(2) En casos de reincidencia la multa aplicable será de cinco mil (5,000) dólares o de diez mil (10,000) dólares si los derechos de admisión exceden de cien mil (100,000) dólares.
(3) La multa dispuesta en las cláusulas (1) y (2) de este inciso será aplicable al promotor aun cuando éste contrate a una compañía para el expendio de los boletos y dicha compañía no solicite o no enmiende el refrendo.
(4) En aquellos casos en que el promotor efectúe un espectáculo público sin haber solicitado el refrendo correspondiente, estará sujeto a una multa similar a la dispuesta en las cláusulas (1) y (2) de este inciso, independientemente de que haya contratado a una compañía para la venta de los boletos y dicha compañía no solicite el refrendo.
(c) Permitir la celebración de eventos sin solicitar el refrendo.— Cuando el dueño o el administrador de un local permita que en el mismo se lleve a cabo un espectáculo público sin que el promotor haya solicitado el refrendo, estará sujeto a una multa administrativa de mil (1,000) dólares en el caso de una primera infracción, o de cinco mil (5,000) dólares en caso de reincidencia. En aquellos casos en que el promotor también es el dueño del local, las multas se aplicarán sobre ambas capacidades.
(d) El dueño o el administrador que preste, ceda, alquile, permute o arriende un local o área para la realización de un espectáculo a cualquier persona que no sea un promotor registrado, o que incumpla cualquier disposición del Código o de la reglamentación que adopte el Secretario en el caso de espectáculos públicos, estará sujeto a una multa administrativa de diez mil (10,000) dólares.
(e) Cualquier compañía expendedora de boletos o cualquier representante de un promotor que venda boletos o administre cualquier espectáculo público a otra persona, estará sujeto a una multa administrativa de diez mil (10,000) dólares cuando:
(1) Dicha otra persona no sea un promotor registrado, o no cuente con un refrendo para vender y cobrar los derechos de admisión, o
(2) no someta cualesquiera planillas, declaraciones o formularios requeridos por este Código y según provistos por el Secretario por reglamentos o cualquier determinación de carácter público que emita a estos efectos.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 13 - Contribuciones y Finanzas

Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico

Parte VII - Disposiciones Administrativas, Procedimientos, Intereses, Penalidades y Adiciones a la Contribución

Capítulo 1068 - Disposiciones Misceláneas

§ 33331. Responsabilidad por contribuciones cobradas

§ 33332. Penalidad personal por dejar de recaudar y entregar en pago la contribución, o intentar derrotar o evadir la contribución

§ 33333. Contabilidad separada para ciertas contribuciones recaudadas

§ 33334. Penalidad por incumplimiento de mantener contabilidad separadas para ciertas contribuciones recaudadas

§ 33335. Obligación de depositar contribuciones deducidas y retenidas sobre salarios

§ 33336. Pago de contribución retenida sobre intereses

§ 33337. Depósito de ciertas contribuciones en bancos depositarios de fondos públicos

§ 33338. Obligación de depositar contribuciones deducidas y retenidas en el caso de individuos no residentes o corporaciones extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico

§ 33339. Forma de pago

§ 33340. Prohibición de recursos para impedir la tasación o el cobro

§ 33341. Publicación de estadísticas

§ 33342. Autoridad para eximir del pago de arbitrios, del pago del impuesto sobre ventas y extender las fechas límites para realizar ciertas acciones contributivas por razón de desastres declarados por el Gobernador de Puerto Rico

§ 33343. Limitación para fijar impuestos

§ 33344. Imposición municipal del impuesto de ventas y uso

§ 33345. Multas aplicables a promotores de espectáculos públicos y a dueños de establecimientos

§ 33346. Suspensión de términos por razón de servicio militar durante conflicto bélico