(a) Regla general.—
(1) Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución sobre ingresos bajo las secs. 30278, 30280 y 30281 de este título, o bajo reglamentos establecidos por el Secretario de conformidad con esta parte, y a entregar en pago dicha contribución al Gobierno de Puerto Rico, deberá depositar el monto de la contribución así deducida y retenida durante un mes natural (pero solamente si excede de doscientos (200) dólares) en las Colecturías de Rentas Internas del Gobierno de Puerto Rico, en el Negociado de Recaudaciones, u oficina designada para esos propósitos, del Departamento de Hacienda, o en cualquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución, según se provee en la sec. 33337 de este título.
(2) La contribución deberá ser depositada no mas tarde del decimoquinto (15to) día siguiente al cierre del mes natural en el cual la misma fue deducida y retenida.
(3) En el caso de la contribución retenida sobre ingresos atribuibles a la participación distribuible de un socio no residente en el ingreso de una sociedad o sociedad especial, la misma deberá ser depositada en o antes del decimoquinto (15to) día del tercer mes siguiente al cierre del año contributivo de la sociedad especial.
(4) En el caso de la contribución retenida sobre ingresos atribuibles a la participación distribuible de un accionista no residente en el ingreso de una corporación de individuos, la misma deberá ser depositada no más tarde del decimoquinto (15to) día del tercer mes siguiente al cierre del año contributivo de la corporación de individuos.
(5) En el caso de la contribución retenida sobre ingresos atribuibles a la participación distribuible de un miembro no residente en el ingreso de una compañía de responsabilidad limitada, la misma deberá ser depositada no más tarde del decimoquinto (15to) día del tercer mes siguiente al cierre del año contributivo de la compañía de responsabilidad limitada.
(b) Excepciones.—
(1) Las disposiciones del inciso (a) de esta sección no serán de aplicación a la retención y pago de la contribución sobre ingresos provista bajo la sec. 30278(b)(2) de este título.
(2) En aquellos casos en que la persona obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo esta sección solicite del Secretario que lo releve del requisito de retener, en todo o en parte, debido a que la retención ocasionará contratiempo indebido sin conducir a fin práctico alguno, debido a que las cantidades así retenidas tendrían que ser reintegradas al receptor del ingreso, o que dicha retención resultaría excesiva, el requisito de depositar no tendrá efecto hasta tanto se reciba la determinación del Secretario.
(c) Penalidad.— En caso de que cualquier persona dejare de depositar las contribuciones deducidas y retenidas bajo las secs. 30278, 30280 y 30281 de este título dentro del término establecido por ley, estará sujeta a las penalidades provistas en la sec. 33122 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Capítulo 1068 - Disposiciones Misceláneas
§ 33331. Responsabilidad por contribuciones cobradas
§ 33333. Contabilidad separada para ciertas contribuciones recaudadas
§ 33335. Obligación de depositar contribuciones deducidas y retenidas sobre salarios
§ 33336. Pago de contribución retenida sobre intereses
§ 33337. Depósito de ciertas contribuciones en bancos depositarios de fondos públicos
§ 33340. Prohibición de recursos para impedir la tasación o el cobro
§ 33341. Publicación de estadísticas
§ 33343. Limitación para fijar impuestos
§ 33344. Imposición municipal del impuesto de ventas y uso
§ 33345. Multas aplicables a promotores de espectáculos públicos y a dueños de establecimientos
§ 33346. Suspensión de términos por razón de servicio militar durante conflicto bélico