2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1068 - Disposiciones Misceláneas
§ 33344. Imposición municipal del impuesto de ventas y uso

(a) Autorización y obligatoriedad.— A partir del 1ro. de febrero de 2014, todos los municipios impondrán uniforme y obligatoriamente un impuesto sobre ventas y uso sobre la venta y uso de una partida tributable de conformidad con la autorización establecida en la sec. 32030 de este título. Dicha contribución será por una tasa contributiva fija de uno (1) por ciento, la cual será cobrada por los municipios, excepto por el impuesto de uno (1) por ciento sobre el uso de una partida tributable, el cual será cobrado por el Secretario según se establece en la cláusula (2) de este inciso. La tasa contributiva de uno (1) por ciento, será impuesta sobre la venta y el uso de una partida tributable de conformidad con la misma base, exenciones y limitaciones contenidas en las secs. 32001 et seq. de este título, salvo en las excepciones dispuestas en esta sección. Disponiéndose, que la tasa contributiva fija de uno (1) por ciento de impuesto sobre la venta de una partida tributable que será cobrada por los municipios, según la autorización establecida en este apartado, no será aplicable a los servicios rendidos a otros comerciantes ni a los servicios profesionales designados. Dichos servicios estarán sujetos a partir del 1ro. de octubre de 2015 únicamente a la tasa del cuatro (4) por ciento dispuesta en las secs. 32281(c) y 32282(c) de este título.
(1) Los municipios impondrán el impuesto de uno (1) por ciento sobre los alimentos e ingredientes de alimentos según definidos en la sec. 32001(a) de este título.
(2) Cobro de impuesto sobre uso por el Secretario.— Se autoriza al Secretario a recaudar y cobrar el impuesto de uno (1) por ciento sobre el uso de una partida tributable que los municipios impondrán conforme a esta sección del Código. El impuesto de uno (1) por ciento sobre el uso de propiedad mueble tangible tributable importada del exterior recaudado o cobrado por el Secretario será depositado mensualmente a los municipios, basado en la dirección de envío que haya notificado la persona responsable del pago del impuesto al momento de presentar el pago. Ningún municipio, autónomo o no, del Gobierno de Puerto Rico podrá recaudar o cobrar el impuesto de uno (1) por ciento sobre el uso de una partida tributable impuesto por dicho municipio conforme con esta sección.
(3) Certificado de Exención Municipal.— Todo comerciante debidamente registrado a quien el Secretario le haya emitido un Certificado de Revendedor bajo la sec. 32124(c) de este título que adquiera partidas tributables para revender, excepto aquellos que tengan derecho a cualquier exención bajo esta parte, podrá adquirir propiedad mueble tangible para la reventa libre del uno (1) por ciento que cobran los municipios y el Secretario del impuesto sobre ventas y uso municipal que establece esta Sección. Disponiéndose, que para estos propósitos, el término propiedad mueble tangible para la reventa incluye propiedad importada.
(4) La porción del crédito por impuestos pagados por un comerciante revendedor provista a tenor con la sec. 32124 de este título, no podrá ser reclamada contra el impuesto municipal de uno (1) por ciento que cobran los municipios y el Secretario por virtud de esta sección.
(5) Los municipios podrán adoptar reglamentación consistente con lo aquí dispuesto, mediante ordenanza municipal al efecto. A esos propósitos se tomarán en cuenta las áreas de campo ocupado federal por leyes, reglamentos y determinaciones judiciales, así como cualquier otra excepción autorizada a dicha imposición.
(6) El hecho de que un municipio no adopte la ordenanza municipal no le exime del cumplimiento de las obligaciones y de la imposición del impuesto sobre ventas y uso que se establece en este subtítulo.
(b) Utilización del impuesto.—
(1) Los dineros provenientes de la imposición del impuesto sobre ventas y uso correspondiente al uno (1) por ciento a ser cobrado por los municipios serán utilizados para programas para el recogido de desperdicios sólidos y reciclaje, la construcción de obras y mejoras permanentes, salud y seguridad, así como el pago de nóminas y los gastos relacionados como aportaciones patronales o de contribuciones sobre nóminas; y en cualquier actividad o proyecto dentro de la sana administración pública del municipio, incluyendo la amortización de déficits operacionales y el pago de deudas. Además, comenzando el 1 de julio de 2014, también podrán ser utilizados, según establecido en la sec. 6752 del Título 21, para primero nutrir el “Fondo de Redención de la COFIM” y para la “Transferencia Municipal”, según dichos términos están definidos en la mencionada sección y en la sec. 6753 del Título 21.
(c) Recaudación y cobro del impuesto.— A partir del 1 de febrero de 2014, el impuesto del uno (1) por ciento se cobrará según dispone esta sección. Para periodos comenzados a partir de la fecha que establezca la Junta de Gobierno de la COFIM, ésta designará un fiduciario (el “Fiduciario”) aceptable al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico para en calidad de agentes de la COFIM en relación a la renta fija dispuesta en la sec. 6752 del Título 21 y como agente de los municipios en relación a la Transferencia Municipal establecida en la sec. 6752 del Título 21, reciba el uno (1) por ciento del impuesto recaudado directamente por los municipios, o a través de convenios aprobados por la COFIM con el Secretario o con la empresa privada, de así determinarlo el municipio. En todo caso, para poder facilitar el flujo de efectivo y asegurar las obligaciones de pago establecidas en las secs. 6751 et seq. del Título 21, cada municipio exigirá que los contribuyentes realicen el pago del impuesto a nombre de la COFIM, como agente y fiduciario en beneficio de dicho municipio, o de la manera que la COFIM establezca mediante reglamento a esos efectos. La COFIM depositará el producto de dicho impuesto en la cuenta establecida a nombre del fiduciario. Los recaudos del impuesto recibido por el fiduciario estarán sujetos a lo siguiente:
(1) Remitirá a las cuentas designadas por los municipios la totalidad de las cantidades cobradas del impuesto municipal sobre ventas y uso que le corresponde conforme a la sec. 6752 del Título 21. Las cantidades que se cobren por concepto del impuesto municipal sobre ventas y uso no podrán ser utilizadas por la Rama Ejecutiva, incluyendo, pero sin limitarse a agencias, departamentos, instrumentalidades o corporaciones públicas, ni retenidas para ningún propósito.
(2) La dilación en la remisión a las cuentas bancarias designadas por los municipios conforme a la sec. 6752 del Título 21 de las cantidades cobradas conllevará el pago de intereses conforme a la sec. 32126(c) de este título. Dichos intereses serán computados después de que dichas cantidades fueron cobradas incorrectamente hasta la fecha de su pago o devolución a base de una tasa de un diez (10) por ciento anual sobre la cantidad no remesada a tiempo. La imposición y pago de dichos intereses será igualmente aplicable a cualquier parte del impuesto sobre ventas y uso perteneciente a los municipios cobradas y retenidas en exceso. Las cantidades de ese modo cobradas serán determinadas mediante las correspondientes auditorias o certificaciones requeridas para su implantación, o mediante el intercambio de información establecido en la sec. 32126(d) de este título.
(3) Trimestralmente, el Secretario y la COFIM, vendrán obligados a someter a los municipios un informe que contendrá el monto de los recaudos del impuesto sobre ventas y uso estatal del seis (6) por ciento y del uno (1) por ciento municipal, por municipio y por contribuyente, y toda la información necesaria para auditar los recaudos obtenidos por la imposición municipal del impuesto sobre ventas y uso contra el volumen de venta informado en la declaración de volumen de negocio radicada en los municipios para propósitos de la patente municipal.
(d) Responsabilidad de las instituciones bancarias y/o empresa privada.—
(1) En el caso de los contribuyentes que paguen mediante transacciones electrónicas, la institución bancaria o empresa privada que maneje los puntos de venta o el depósito correspondiente, enviará directamente a la cuenta del fiduciario designado dicha aportación.
(e) Excepto por la autoridad para el cobro del impuesto sobre el uso de partidas tributables establecido en el inciso (a)(2) de esta sección, se le delega a los municipios, con respecto a la porción municipal del impuesto sobre ventas y uso que se impone en esta sección y en las secs. 32001 et seq. de este título, la misma autoridad que tiene el Secretario de Hacienda bajo las disposiciones de esta parte en relación con la tasación de deficiencia, cobro del impuesto sobre ventas, cobro de deudas tasadas mediante deficiencias o insuficiencias e imposición de adiciones a la contribución, incluyendo intereses, recargos y penalidades. El Secretario retendrá la autoridad para interpretar y reglamentar las disposiciones de las secs. 32001 et seq. de este título para propósitos de la porción municipal del impuesto sobre ventas y uso mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular, boletín informativo o cualquier otro pronunciamiento o documento oficial de carácter general.
(f) Actos ilegales de funcionarios o empleados; penalidades.—
(1) Cualquier funcionario o empleado del gobierno municipal o de la COFIM, actuando por autoridad de esta sección y/o de las secs. 6751 et seq del Título 21:
(A) Que incurriere en el delito de extorsión; o
(B) que conspirare o pactare con cualquier otra persona para defraudar al gobierno municipal o a la COFIM; o
(C) que voluntariamente diere la oportunidad a cualquier persona para defraudar al gobierno municipal o la COFIM; o
(D) que ejecutare o dejare de ejecutar cualquier acto con la intención de permitir a cualquier otra persona defraudar al gobierno municipal o la COFIM; o
(E) que a sabiendas hiciere o firmare cualquier asiento falso en cualquier registro, o a sabiendas hiciere o firmare cualquier planilla o certificado falso, en cualquier caso en que por esta sección y/o las secs. 6751 et seq. del Título 21 o por reglamento viniere obligado a hacer tal asiento, planilla o certificado; o
(F) que teniendo conocimiento o información de una violación a esta sección y/o a las secs. 6751 et seq. del Título 21; o de fraude cometido por cualquier persona contra el gobierno municipal bajo esta sección y/o las secs. 6751 et seq. del Título 21, no comunique por escrito a su jefe inmediato la información que tuviere de tal violación o fraude; o
(G) que directa o indirectamente aceptare o cobrare como pago, regalo o en cualquier otra forma, cualquier cantidad de dinero u otra cosa de valor por la transacción, ajuste o arreglo de cualquier cargo o reclamación por cualquier violación o alegada violación de esta sección y/o las secs. 6751 et seq. del Título 21, incurrirá en delito menos grave con una multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares o con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o con ambas penas, a discreción del tribunal.
(2) Cualquier funcionario o empleado del gobierno municipal o de la COFIM, actuando por autoridad de esta sección y/o de las secs. 6751 et seq. del Título 21:
(A) Que a sabiendas exigiere otras o mayores cantidades que las autorizadas por ley, recibiere cualquier honorario, compensación o gratificación, excepto según se prescriba por ley, por el desempeño de cualquier deber; o
(B) que voluntariamente dejare de desempeñar cualquiera de los deberes impuestos por esta sección y/o las secs. 6751 et seq. del Título 21; o
(C) que negligentemente o intencionalmente permitiere cualquier violación de esta sección y/o las secs. 6751 et seq. del Título 21, por cualquier persona; o
(D) que directa o indirectamente solicitare o intentare cobrar como pago, regalo o en cualquier otra forma, cualquier cantidad de dinero u otra cosa de valor por la transacción, ajuste o arreglo de cualquier cargo o reclamación por cualquier violación o alegada violación de esta sección y/o las secs. 6751 et seq. del Título 21, incurrirá en delito menos grave con una multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o con pena de reclusión por no menos de un (1) mes ni más de seis (6) meses, o con ambas penas a discreción del tribunal.
(g) Dilación intencional en la remisión del pago del impuesto; penalidades.— Será la obligación de cada municipio asegurarse de remitir a la COFIM, diariamente o dentro de cualquier otro periodo establecido por reglamento por la COFIM, la totalidad de las cantidades cobradas directamente por dicho municipio del impuesto municipal sobre ventas y uso. La dilación en la remisión del impuesto municipal sobre ventas y uso a las cuentas designadas por la COFIM conllevará el pago de intereses a la COFIM desde que dichas cantidades fueron cobradas hasta la fecha del depósito en las cuentas designadas por la COFIM a base de una tasa determinada por reglamento por la COFIM que no excederá un diez (10) por ciento anual sobre la cantidad no remesada a tiempo.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 13 - Contribuciones y Finanzas

Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico

Parte VII - Disposiciones Administrativas, Procedimientos, Intereses, Penalidades y Adiciones a la Contribución

Capítulo 1068 - Disposiciones Misceláneas

§ 33331. Responsabilidad por contribuciones cobradas

§ 33332. Penalidad personal por dejar de recaudar y entregar en pago la contribución, o intentar derrotar o evadir la contribución

§ 33333. Contabilidad separada para ciertas contribuciones recaudadas

§ 33334. Penalidad por incumplimiento de mantener contabilidad separadas para ciertas contribuciones recaudadas

§ 33335. Obligación de depositar contribuciones deducidas y retenidas sobre salarios

§ 33336. Pago de contribución retenida sobre intereses

§ 33337. Depósito de ciertas contribuciones en bancos depositarios de fondos públicos

§ 33338. Obligación de depositar contribuciones deducidas y retenidas en el caso de individuos no residentes o corporaciones extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico

§ 33339. Forma de pago

§ 33340. Prohibición de recursos para impedir la tasación o el cobro

§ 33341. Publicación de estadísticas

§ 33342. Autoridad para eximir del pago de arbitrios, del pago del impuesto sobre ventas y extender las fechas límites para realizar ciertas acciones contributivas por razón de desastres declarados por el Gobernador de Puerto Rico

§ 33343. Limitación para fijar impuestos

§ 33344. Imposición municipal del impuesto de ventas y uso

§ 33345. Multas aplicables a promotores de espectáculos públicos y a dueños de establecimientos

§ 33346. Suspensión de términos por razón de servicio militar durante conflicto bélico