2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo A. Disposiciones Generales (§§ 33201 — 33220a)
§ 33220a. Facultades adicionales del Secretario sobre la administración de este Código

(a) Se faculta al Secretario a establecer, de tiempo en tiempo, o cuando el Secretario lo considere necesario para los mejores intereses del Gobierno de Puerto Rico, programas de rehabilitación del contribuyente y divulgación voluntaria en el que disponga las reglas que apliquen para que un contribuyente que adeude contribuciones al Departamento o que no ha declarado el total de las partidas sujetas a contribución bajo alguno de las partes de este Código, pueda rehabilitarse mediante la divulgación y el establecimiento de un plan de pago de la contribución correspondiente. Todo programa de rehabilitación del contribuyente o de divulgación voluntaria deberá ser establecido mediante carta circular de carácter general en la cual se indiquen todos los requisitos para acogerse al mismo. Disponiéndose, que bajo un programa de divulgación voluntaria, el Secretario podrá acordar que la contribución a pagar sea a base de lo menor de: la tasa contributiva en vigor durante el año contributivo para el cual se hace la divulgación o la tasa contributiva en vigor a la fecha de la firma del acuerdo de pago.
(1) Limitaciones.— Todo plan de rehabilitación o divulgación voluntaria deberá estar sujeto a los siguientes requisitos:
(A) Pago a través de medios electrónicos.— Para poder aprobar acuerdo de pago, el Secretario deberá requerir que los plazos de dicho acuerdo deberán ser pagados únicamente mediante débito directo de una cuenta bancaria.
(B) Garantías de pago.— El Secretario podrá exigir garantías de pago en casos donde la cantidad adeudada corresponda a contribuciones retenidas en calidad de agente retenedor o cuando la cantidad de la deuda sea una cantidad mayor a cien mil (100,000) dólares.
(C) Cumplimiento prospectivo con las disposiciones de este Código.— Todo plan de rehabilitación del contribuyente o de divulgación voluntaria que establezca el Secretario deberá contener como condición para la condonación de deudas, intereses o recargos dentro de un acuerdo de plan de pago que, el contribuyente deberá demostrar cumplimiento cabal con las disposiciones de este Código durante los cinco (5) años siguientes a partir de la fecha de la firma del acuerdo de pago. Disponiéndose, que en caso de incumplimiento con alguna disposición de este Código, el Secretario podrá cobrar todos los intereses, recargos y penalidades condonadas como parte del acuerdo de pago.
(D) Opción de acogerse al programa será aplicable al contribuyente una sola vez.— Una vez el contribuyente haya formalizado un acuerdo de pago bajo un programa de rehabilitación o divulgación voluntaria establecido bajo lo dispuesto en esta sección, no tendrá derecho a condonación de intereses, recargos, multas o penalidades en caso de solicitar un plan de pago posterior o de establecer un acuerdo de pago posterior bajo el mismo u otro programa de rehabilitación o divulgación voluntaria.
(b) El Secretario podrá establecer, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, los requisitos y mecanismos opcionales para la otorgación de cualquier licencia requerida bajo este Código mediante un proceso expedito, incluyendo pero sin limitarse a requerir, como condición para obtener la licencia en un periodo expedito, un informe de cumplimiento preparado por un contador público autorizado, no relacionado con el contribuyente, con licencia para ejercer la profesión en Puerto Rico.
(c) El Secretario o su representante autorizado queda facultado, en el caso de renovaciones o solicitudes de derechos de licencias requeridas por leyes especiales y administradas por el Secretario, que se realicen a partir del 1 de julio de 2019, a concederle al contribuyente la opción de obtener una licencia que cubra un periodo de dos (2) años. Disponiéndose, que en estos casos, el contribuyente deberá pagar un derecho de licencia que será igual a dos punto cinco (2.5) veces el derecho de licencia que se establezca en la ley especial. El Secretario establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general la forma y manera que aplicarán las disposiciones de este párrafo.
(d) Acuerdos colaborativos.— Se faculta al Secretario a entrar en acuerdos colaborativos con la academia, entidades sin fines de lucro y empresas privadas para la administración de ciertos procesos relacionados con la administración del Código.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 13 - Contribuciones y Finanzas

Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico

Parte VII - Disposiciones Administrativas, Procedimientos, Intereses, Penalidades y Adiciones a la Contribución

Capítulo 1065 - Facultades del Secretario

Subcapítulo A. Disposiciones Generales (§§ 33201 — 33220a)

§ 33201. Encuestas con respecto a contribuyentes

§ 33202. Examen de libros y de testigos

§ 33203. Acceso a espectáculos públicos

§ 33204. Restricciones en cuanto a investigaciones a los contribuyentes

§ 33205. Planillas o declaración de impuestos o declaración de oficio

§ 33206. Facultad para tomar juramentos y declaraciones

§ 33207. Acuerdos finales

§ 33208. Compromisos de pago

§ 33209. Cumplimiento de citaciones y requerimientos

§ 33210. Prohibición de revisión administrativa de las decisiones del Secretario

§ 33211. Reglas y reglamentos

§ 33212. Radicación y pago mediante el uso de medios electrónicos

§ 33213. Publicidad de planillas y documentos de contribuyentes

§ 33214. Poderes de los funcionarios a cargo de la ejecución de las partes del presente Código

§ 33215. Gastos relacionados a la detección del fraude y de la subestimación de contribuciones

§ 33216. Limitaciones a las facultades del Secretario

§ 33217. Procedimientos alternativos para la resolución de disputas

§ 33218. Publicación de información sobre deudores morosos contributivos

§ 33219. Consultor en tecnología

§ 33220. Acuerdos de pago con suplidores del gobierno

§ 33220a. Facultades adicionales del Secretario sobre la administración de este Código