(a) En general.—
(1) Se autoriza al Secretario a pagar las cantidades que estime necesarias, bajo los criterios que establezca mediante reglamento, carta circular, u otra determinación administrativa de carácter general, a los fines de:
(A) Detectar la subestimación e insuficiencia de contribuciones, o
(B) detectar y encausar en los tribunales personas culpables de violaciones al Código o en complicidad o contubernio para ello, en aquellos casos en los que dichos gastos no sean de otro modo cubiertos por la ley.
(2) Toda cantidad pagadera bajo este inciso, será pagadera de los recaudos de las cantidades recaudadas [en] virtud de la información suplida, y toda cantidad recaudada de esta manera estará disponible para los pagos dispuestos por este inciso.
(b) Retribución a confidentes.—
(1) Regla general.— Si el Secretario procediera con una acción administrativa o judicial descrita en el inciso (a) de esta sección, basado en información llevada a la atención del Secretario por un individuo, dicho individuo recibirá, sujeto a lo dispuesto en la cláusula (2) de este inciso, una retribución de por lo menos quince por ciento (15%) pero no más de treinta por ciento (30%) de lo que se recaude (incluyendo penalidades, intereses, adiciones a la contribución y otras cantidades adicionales) de dicha acción (incluyendo cualquier acción relacionada) o de cualquier transacción como consecuencia de dicha acción. La determinación de la retribución concedida por el Secretario dependerá del grado en que dicho individuo aportó sustancialmente a dicha acción.
(2) Retribución en aportaciones no sustanciales.—
(A) En general.— En el caso de que la acción descrita en la cláusula (1) de este inciso sea una en la que el Secretario determine que dicha acción estuvo principalmente fundamentada en información de alegaciones específicas (que no sea la información provista por el individuo descrito en la cláusula (1) de este inciso) como resultado de una vista administrativa o judicial, de un informe gubernamental, vista, auditoria, o investigación, o la prensa, el Secretario podrá conceder la suma que considere apropiada, pero en ningún caso una cantidad mayor del diez por ciento (10%) de la cantidad recaudada (incluyendo penalidades, intereses, adiciones a la contribución y otras cantidades adicionales) o de cualquier transacción como consecuencia de dicha acción, tomando en consideración la importancia de la información provista, y la importancia del rol de dicho individuo y su representación legal en dicha acción.
(B) Excepción cuando el individuo es la fuente original de la información.— El párrafo (A) de esta cláusula no aplicará cuando la información que hace que se inicie la acción descrita en la cláusula (1) de este inciso fue originalmente provista por el individuo descrito en la cláusula (1) de este inciso.
(3) Reducción o denegación de la retribución.— Si el Secretario determina que una reclamación de retribución bajo la cláusula (1) o (2) de este inciso (b) es reclamada por un individuo que planificó e inició las acciones que desembocaron en la subestimación e insuficiencia de contribuciones descritas en el inciso (a)(2) de esta sección, el Secretario podrá reducir o eliminar dicha retribución. Si dicho individuo es convicto por conducta criminal proveniente del rol descrito en la oración anterior, el Secretario podrá eliminar dicha retribución.
(4) Derecho a impugnar una determinación.— Toda determinación con respecto a una retribución bajo las cláusulas (1), (2), o (3) de este inciso, podrá ser impugnada mediante la radicación de una querella ante la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo del Departamento, hecha al amparo de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Dicha querella deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación de la determinación del Secretario a tales efectos.
(5) Solicitud bajo este inciso.— Este inciso aplicará a:
(A) Toda acción de un contribuyente, pero en el caso de un individuo, sólo si el ingreso bruto del individuo excede doscientos mil (200,000) dólares para cualquier año contributivo sujeto a dicha acción, y
(B) si la contribución, penalidades, intereses, adiciones a la contribución, y cantidades adicionales en disputa exceden dos millones (2,000,000) de dólares.
(6) Reglas adicionales.—
(A) Contratación innecesaria.— La formalización de un contrato con el Departamento de Hacienda es innecesaria para recibir una retribución bajo este inciso.
(B) Representación.— Todo individuo descrito en la cláusula (1) o (2) de este inciso podrá estar representado por un abogado o especialista.
(C) Información.— Ninguna retribución podrá ser concedida bajo este inciso a menos que dicha información sea provista bajo la penalidad de perjurio.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Capítulo 1065 - Facultades del Secretario
Subcapítulo A. Disposiciones Generales (§§ 33201 — 33220a)
§ 33201. Encuestas con respecto a contribuyentes
§ 33202. Examen de libros y de testigos
§ 33203. Acceso a espectáculos públicos
§ 33204. Restricciones en cuanto a investigaciones a los contribuyentes
§ 33205. Planillas o declaración de impuestos o declaración de oficio
§ 33206. Facultad para tomar juramentos y declaraciones
§ 33209. Cumplimiento de citaciones y requerimientos
§ 33210. Prohibición de revisión administrativa de las decisiones del Secretario
§ 33212. Radicación y pago mediante el uso de medios electrónicos
§ 33213. Publicidad de planillas y documentos de contribuyentes
§ 33214. Poderes de los funcionarios a cargo de la ejecución de las partes del presente Código
§ 33215. Gastos relacionados a la detección del fraude y de la subestimación de contribuciones
§ 33216. Limitaciones a las facultades del Secretario
§ 33217. Procedimientos alternativos para la resolución de disputas
§ 33218. Publicación de información sobre deudores morosos contributivos
§ 33219. Consultor en tecnología
§ 33220. Acuerdos de pago con suplidores del gobierno
§ 33220a. Facultades adicionales del Secretario sobre la administración de este Código