(a) Facultad.— El Secretario o su representante autorizado queda facultado para formalizar un acuerdo por escrito con cualquier persona relacionado a la responsabilidad de dicha persona, o de la persona o sucesión a nombre de quien actúe, con respecto a cualquier contribución impuesta por este Código para cualquier período contributivo. Disponiéndose, que en un acuerdo final el Secretario no podrá:
(1) Aceptar, luego del 30 de junio de 2016, pagos de contribuciones futuras que no sean adeudadas por el contribuyente al momento de otorgar el acuerdo final;
(2) conceder o aplicar a una transacción cubierta por el acuerdo final tasas preferenciales o menores a las establecidas en este Código o en cualquier ley especial aplicable a la misma;
(3) conceder o aplicar deducciones o créditos contributivos que no estén permitidos por este Código o por cualquier ley especial aplicable;
(4) clasificar como sobrepago o aplicar como sobrepago una cantidad que no consista de contribuciones previamente pagadas;
(5) extender periodos de prescripción, excepto según se permita en este Código;
(6) condonar intereses o recargos, excepto según se permita en este Código;
(7) modificar la base ni el monto de la ganancia en la venta de activos, de manera contraria a lo establecido en este Código;
(8) eximir del requisito de radicación de planillas, a menos que la planilla sea parte del y se acompañe con el acuerdo final; u
(9) otorgar acuerdos sobre materias o asuntos para los cuales no esté expresamente autorizado a ejercer su discreción.
(b) Finalidad.— Dicho acuerdo, una vez formalizado, será final y concluyente y, excepto cuando se demostrare fraude o engaño, o falseamiento de un hecho pertinente:
(1) El caso no será reabierto en cuanto a las materias acordadas ni el acuerdo modificado por funcionario, empleado o agente alguno del Gobierno de Puerto Rico, y
(2) dicho acuerdo, o cualquier determinación, tasación, cobro, pago, reducción, reintegro o crédito hecho de conformidad con el mismo, no serán anulados, modificados, dejados sin efecto o ignorados en litigio, acción o procedimiento alguno.
(c) Todo acuerdo final establecerá expresamente que aquellas disposiciones relacionadas o aplicables a eventos contributivos ocurridos luego de la firma del acuerdo estarán sujetas a cualquier enmienda de ley aprobada luego de la fecha de la firma del referido acuerdo.
(d) Penalidades.— Las penalidades por violaciones con respecto a acuerdos finales están contenidas en la Sección 6030.[sic] de este título.
(e) El Secretario establecerá un registro de acuerdos finales identificando cada acuerdo por contribuyente. Cada contribuyente podrá tener acceso al registro cibernéticamente y solamente tendrá acceso a aquellos acuerdos que hubiese otorgado con el Departamento de Hacienda.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Capítulo 1065 - Facultades del Secretario
Subcapítulo A. Disposiciones Generales (§§ 33201 — 33220a)
§ 33201. Encuestas con respecto a contribuyentes
§ 33202. Examen de libros y de testigos
§ 33203. Acceso a espectáculos públicos
§ 33204. Restricciones en cuanto a investigaciones a los contribuyentes
§ 33205. Planillas o declaración de impuestos o declaración de oficio
§ 33206. Facultad para tomar juramentos y declaraciones
§ 33209. Cumplimiento de citaciones y requerimientos
§ 33210. Prohibición de revisión administrativa de las decisiones del Secretario
§ 33212. Radicación y pago mediante el uso de medios electrónicos
§ 33213. Publicidad de planillas y documentos de contribuyentes
§ 33214. Poderes de los funcionarios a cargo de la ejecución de las partes del presente Código
§ 33215. Gastos relacionados a la detección del fraude y de la subestimación de contribuciones
§ 33216. Limitaciones a las facultades del Secretario
§ 33217. Procedimientos alternativos para la resolución de disputas
§ 33218. Publicación de información sobre deudores morosos contributivos
§ 33219. Consultor en tecnología
§ 33220. Acuerdos de pago con suplidores del gobierno
§ 33220a. Facultades adicionales del Secretario sobre la administración de este Código