La Junta podrá otorgar la licencia de consejero profesional a cualquier persona que la solicite, si cumple con lo dispuesto en los incisos (a) al (f) de la sec. 3247 de este título y que, además, presente evidencia de haber practicado la profesión de consejero hasta una fecha no más tarde de 31 de diciembre de 2006. La Junta establecerá, mediante reglamento, los documentos y evidencia fehaciente que deberán presentar los solicitantes para corroborar su práctica en la profesión de consejero, por el término establecido. La Junta no requerirá el examen escrito a estos solicitantes ni el requerimiento de las quinientas (500) horas de práctica supervisada por un mentor certificado.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 104 - Junta Examinadora de Consejeros Profesionales
§ 3242. Junta Examinadora de Consejeros Profesionales—Creación
§ 3243. Junta Examinadora de Consejeros Profesionales—Composición
§ 3245. Junta Examinadora de Consejeros Profesionales—Dietas
§ 3246. Junta Examinadora de Consejeros Profesionales—Funciones y deberes
§ 3248. Licencia—Provisional; emisión y término
§ 3249. Licencia—Exposición de certificación oficial
§ 3251. Licencia—Denegación, suspensión o revocación