2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 104 - Junta Examinadora de Consejeros Profesionales
§ 3241. Definiciones

(a) Consejero profesional.— Se refiere a una persona que posee una licencia otorgada de acuerdo con las disposiciones de este capítulo. El uso de dicho título estará restringido a personas con la preparación académica requerida por medio de este capítulo y con experiencia en la aplicación de una combinación de teorías y procedimientos, y en la prestación de servicios de desarrollo humano y bienestar personal que integren un modelo multicultural del comportamiento humano, que hayan obtenido y tengan en vigencia una licencia expedida por la Junta Examinadora de Consejeros Profesionales que por este capítulo se crea. Este modelo está diseñado para ayudar a las personas, parejas, familias, estudiantes o grupos, en organizaciones, corporaciones, instituciones, agencias de gobierno, instituciones educativas o al público en general. Los consejeros profesionales cuentan con la preparación para ayudar a las personas y a los grupos a lograr el desarrollo y estabilidad mental, emocional, física, social, moral educativa y ocupacional a través del ciclo de vida.
(b) Consejero profesional con licencia provisional.— Se refiere a cualquier persona a quien la Junta creada por este capítulo le haya concedido una autorización temporera o provisional para ofrecer servicios de consejería, según se definen en este capítulo y bajo la supervisión que la misma requiere.
(c) Mentor certificado.— Se refiere a todo consejero profesional con licencia que ha sido certificado por la Junta creada por este capítulo para supervisar la práctica de quienes aspiran a obtener la licencia que contiene este capítulo y que asume responsabilidad profesional y civil por los consejeros profesionales con licencia provisional a quienes le sirve de mentor.
(d) Práctica de la consejería profesional.— Se refiere a dedicarse a ejercer la profesión mediante el uso de métodos y estrategias que incluyan, pero no se limitan a:
(1) La consejería, que significa el proceso de ayuda que tiene lugar a través de una relación personal y directa en la cual se utilizan teorías, principios, métodos y estrategias basados en el conocimiento científico, para promover el desarrollo y el bienestar integral de las personas.
(2) La evaluación, que significa la selección, administración e interpretación de instrumentos diseñados para evaluar características personales, y la utilización de métodos y técnicas para observar, medir y comprender el comportamiento humano en relación con el modo de enfrentar, adaptarse y modificar situaciones de vida.
(3) La consultoría, que significa la aplicación de teorías, principios y procedimientos científicos de consejería y de desarrollo humano para proveer ayuda y entender y resolver las situaciones actuales o potenciales que una persona plantee con relación a otra persona o a un grupo u organización.
(4) El referimiento, que significa la recomendación de consultar a otros especialistas, después de haber identificado y evaluado las necesidades de un cliente para determinar la conveniencia de hacer dicha consulta y la coordinación con el especialista seleccionado.
(5) La investigación, que significa el esfuerzo sistemático de recopilación, análisis e interpretación de información o datos mediante métodos científicos, cuantitativos o cualitativos para describir las características sociales, la conducta y las transacciones de las personas o de las organizaciones.
(e) Junta.— Significa la Junta Examinadora de Consejeros Profesionales que en virtud de este capítulo se crea.
(f) Departamento.— Significa el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al cual estará adscrito la Junta Examinadora de Consejeros Profesionales que se crea en virtud de este capítulo.
(g) Secretario.— Significa el Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(h) Licencia.— Significa la licencia de consejero profesional que se establece por medio de este capítulo.