(a) Sanción administrativa.— Será ilegal para cualquier persona llevar a cabo cualquiera de los siguientes actos:
(1) Presentarse a sí mismo con el título de consejero profesional o de consejero profesional con licencia provisional sin estar debidamente autorizado de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
(2) Ejercer la práctica de la consejería profesional o con licencia provisional sin haber cumplido primero con las disposiciones de este capítulo y sin poseer una licencia válida según es requerido por este capítulo.
(3) Utilizar cualquier título, siglas o abreviaturas que puedan razonablemente confundirse con una designación según sea dispuesta por este capítulo para indicar un estándar de competencia profesional u ocupacional para el que no está debidamente autorizado.
(b) Sanción penal.— Toda persona que sin ser debidamente licenciada para practicar la consejería profesional en Puerto Rico, según lo establecido en este capítulo, practique o ejerza dicha profesión, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, se le impondrá una multa no mayor de quinientos dólares ($500) o hasta seis (6) meses de cárcel, o ambas penas, a discreción del tribunal.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 104 - Junta Examinadora de Consejeros Profesionales
§ 3242. Junta Examinadora de Consejeros Profesionales—Creación
§ 3243. Junta Examinadora de Consejeros Profesionales—Composición
§ 3245. Junta Examinadora de Consejeros Profesionales—Dietas
§ 3246. Junta Examinadora de Consejeros Profesionales—Funciones y deberes
§ 3248. Licencia—Provisional; emisión y término
§ 3249. Licencia—Exposición de certificación oficial
§ 3251. Licencia—Denegación, suspensión o revocación