2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 104 - Junta Examinadora de Consejeros Profesionales
§ 3246. Junta Examinadora de Consejeros Profesionales—Funciones y deberes

(a) Emitir y renovar la licencia para autorizar el uso del título de consejero profesional con licencia provisional y la práctica de la consejería por las razones que se consignan en este capítulo.
(b) Aprobar y administrar dos (2) veces en cada año natural, en fechas fijas, un examen que considere apropiado para determinar la idoneidad de los candidatos a consejeros profesionales; a tales fines la Junta establecerá mediante reglamentación, todo lo concerniente al contenido de los exámenes, el promedio general necesarios para aprobar los mismos, el número de veces que un aspirante podrá tomar el exámen y cualquier otro dato pertinente con relación a los mismos.
(c) Establecer criterios adicionales que pudieran ser necesarios para evaluar las cualificaciones de las personas que solicitan la licencia.
(d) Establecer los requisitos y procedimientos para la certificación de los mentores certificados.
(e) Establecer los requisitos y procedimientos para la supervisión y certificación de los consejeros profesionales con licencia provisional.
(f) Establecer mediante reglamento las horas y los requisitos de educación continua y de recertificación para los consejeros profesionales.
(g) Determinar el monto de los aranceles para la emisión y renovación de cada una de las dos licencias que serán recaudados por el Departamento de Hacienda y habrán de ingresar al Fondo de Salud y serán destinados por el Secretario de Salud para el uso exclusivo de las Juntas Examinadoras del Departamento de Salud para cubrir los gastos administrativos y operacionales que esto conlleve.
(h) Denegar, suspender o revocar la licencia por una causa justa, según se defina en reglamentos establecidos por la Junta, luego de celebrar los procedimientos administrativos correspondientes.
(i) Establecer todos los reglamentos necesarios para el funcionamiento de la Junta que aseguren la implantación y el cumplimiento de los propósitos de este capítulo.
(j) Adoptar un Código de Etica aplicable a la práctica de los consejeros profesionales con licencia y de los consejeros profesionales con licencia provisional.
(k) Realizar investigaciones relacionadas con el cumplimiento de este capítulo e investigar querellas presentadas por violaciones a la misma, oír testimonios, expedir citaciones para la comparecencia de testigos y presentación de pruebas o documentos en cualquier vista que se celebre por la Junta y tomar juramentos en conexión con dichas vistas o investigaciones.
(l) Adoptar un sello oficial para la tramitación de todas las licencias y demás documentos expedidos por la Junta.
(m) Mantener un registro actualizado de todos los consejeros profesionales el cual deberá contener el nombre, dirección y fecha y número de licencia de dichos profesionales, el cual será publicado y estará disponible mediante solicitud.
(n) Abrir y mantener un registro actualizado de los mentores certificados y de los consejeros profesionales con licencia provisional que estén bajo su supervisión, según se definen en este capítulo.
(o) Someter un informe anual por conducto del Secretario de Salud, al Gobernador y a los Secretarios de la Cámara de Representantes y del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no más tarde del 31 de enero de cada año; que incluya información completa sobre el funcionamiento de este capítulo, de la Junta y de las reclamaciones radicadas contra individuos, la resolución de estas reclamaciones y del número de licencias expedidas, suspendidas, canceladas o revocadas.
(p) Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos en el cual se anotarán las resoluciones y actuaciones de la Junta.
(q) Establecer los requisitos y mecanismos necesarios para la registro cada tres (3) años de las licencias que otorgue. En dicho registro se consignará el nombre del consejero profesional a quien se le expida la licencia, la fecha de expedición, el número y término de la vigencia y una anotación al margen sobre las licencias recertificadas, suspendidas, revocadas o canceladas.
(r) Establecer los requisitos y mecanismos necesarios para la recertificación, cada tres (3) años, de los profesionales a base de educación contínua y a las normas dispuestas por la Organización de Reglamentación y Evaluación Profesional.
(s) Aprobar normas y procedimientos y adoptar cualquier medida que se considere necesaria para atender las solicitudes de acomodo razonable que puedan ser presentadas por aspirantes con impedimentos físicos al amparo de las disposiciones de cualquier legislación o reglamentación federal o estatal que pueda aplicar.
(t) Realizar cualesquiera otra gestión en adición a las consignadas que sea necesaria para cumplir con las disposiciones de este capítulo.