(a) La Junta concederá una licencia sin examen a todo aspirante que sea residente bona fide del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que posea un grado doctoral o una maestría en psicología de una universidad, colegio o centro de estudio acreditado, según se define este término en la sec. 3202(b) de este título y que esté practicando como tal a la fecha de aprobación de la misma.
(b) La Junta concederá una licencia sin examen a todo aspirante, residente bona fide del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que al momento de aprobarse esta ley ejercía como psicólogo con treinta (30) ó más créditos graduados en psicología de una universidad, colegio o centro de estudio acreditado según se define este término en la sec. 3202(b) de este título.
(c) La Junta concederá una licencia sin examen a todo aspirante que sea residente bona fide del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que a la fecha del 28 de febrero de 1985 posea un grado doctoral o una maestría en psicología de una universidad, colegio o centro de estudio acreditado, según se define ese término en la sec. 3202(b) de este título, y que esté practicando como psicólogo a esa fecha.