(a) Junta.— Significa la Junta Examinadora de Psicólogos, creada en virtud de este capítulo.
(b) Universidad, colegio o centro de estudio acreditado.— Significa cualquier universidad, colegio o centro de estudios acreditados por el Consejo de Educación de Puerto Rico cuando estén establecidos en Puerto Rico o por cualquier institución acreditadora de similar calidad, o por la Asociación Psicológica Americana, o por la Junta creada por este capítulo, cuando estén establecidos fuera de Puerto Rico, y que ofrezca un programa de estudios postgraduados en psicología conducente al grado de maestría y/o doctorado.
(c) Práctica de la psicología.— Se define como, pero sin limitarse al ofrecimiento de cualquier servicio a individuos, grupos, organizaciones, instituciones, o al público; que incluya el diagnóstico, la aplicación de principios, métodos y procedimientos para comprender, predecir, influenciar o cambiar la conducta.
(d) Psicólogos.— Significa toda persona que posea un grado de maestría o doctorado en psicología de una universidad, colegio o centro de estudio acreditado, según se define este término en el inciso (b) de esta sección.
(e) Transcurridos once (11) años contados a partir de la fecha de vigencia de esta ley, toda persona que aspire a tomar el examen o los exámenes de reválida que ofrece la Junta para la licencia de psicólogo deberá presentar evidencia fehaciente ante dicha Junta acreditativa de que se posee un Doctorado en Filosofía (Ph.D.) o un Doctorado en Psicología (Psy. D.) con especialización en Psicología Clínica o una Maestría en Arte (M.A.) o Ciencias (M.S.) con especialización en Psicología Social, Industrial Organizacional, Académica Investigativa, Escolar, Educativa, Consejería Psicológica o cualquier otra especialidad que se ofrezca en una universidad, colegio o centro de estudios acreditado según se define este término en el inciso (b) de esta sección.
(f) Nada en este capítulo deberá interpretarse como un intento de impedir que miembros de otras profesiones que estén debidamente licenciadas bajo leyes de Puerto Rico, ni personas debidamente capacitadas por su educación y/o experiencia, rindan servicios consistentes con su licencia o área de capacidad, siempre y cuando no se presenten ante el público con el título de psicólogo o describan su trabajo mediante términos que sugieran adiestramiento, experiencia o competencia en psicología.
(g) Examen de reválida.— Se define como uno de los requisitos necesarios para obtener la licencia de psicólogo, que mide el nivel de competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer dicha profesión en Puerto Rico. El examen, desarrollado por la Junta, es de naturaleza general y no está basado en las diversas áreas de práctica de la psicología. Este evalúa los conocimientos en áreas fundamentales de la psicología, así como la capacidad del candidato para integrar y aplicar dicho conocimiento al ejercicio eficiente, ético y responsable de la profesión de la psicología.
(h) Examen para la práctica profesional de la psicología o “Examination for Profesional Practice in Psychology (EPPP)”.— Es el examen de reválida desarrollado por la Association of States and Provincial Psychology Boards (ASPPB). El EPPP es de naturaleza general y no está diseñado para proporcionar puntuaciones basadas en las diversas áreas de práctica de la psicología. Este evalúa los conocimientos en áreas sustantivas de la psicología, así como la capacidad y competencia del candidato para integrar y aplicar dicho conocimiento al ejercicio eficiente, ético y responsable la profesión de la psicología.
(i) Requisito de competencias en asuntos éticos, legales y profesionales.— Se refiere al examen que ofrece la Junta para evaluar los conocimientos y la capacidad de aplicación de las normas éticas, guías profesionales, la ley que reglamenta la profesión y otras leyes u opiniones legales relacionadas al ejercicio de la psicología en Puerto Rico. Este examen es complementario al EPPP.