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§ 3201. Título - Este capítulo se conocerá como “Ley para Reglamentar el Ejercicio...
§ 3202. Definiciones - (a) Junta.— Significa la Junta Examinadora de Psicólogos, creada en...
§ 3203. Excepción - No podrá ejercer la profesión de la psicología en Puerto...
§ 3204. Creación - Se crea la Junta Examinadora de Psicólogos, en adelante denominada...
§ 3206. Miembros—Requisitos - Las personas nombradas para integrar la Junta deberán ser mayores...
§ 3208. Miembros—Destitución - El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta...
§ 3210. Dietas - Los miembros de la Junta, incluso los empleados o funcionarios...
§ 3211. Deberes y facultades - (a) Expedir, suspender, revocar o denegar las licencias para el...
§ 3212. Solicitud de licencia - (a) Todo aspirante al ejercicio de la profesión de la...
§ 3214. Licencia—Concesión sin examen - (a) La Junta concederá una licencia sin examen a todo...
§ 3216. Licencia—Reciprocidad - Se autoriza a la Junta para disponer mediante reglamento las...
§ 3218. Licencia—Denegación - (a) No reúna los requisitos para obtener la licencia establecidos...
§ 3219. Licencia—Suspensión o revocación - (a) Haya sido convicto de delito grave o delito menos...
§ 3220. Procedimientos - (a) La Junta podrá iniciar procedimientos bajo las disposiciones de...