(a) Dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de este artículo, o de la expedición de su certificación o franquicia en el futuro, las compañías de telecomunicaciones y cable adoptarán y presentarán ante la Junta una política de protección de la privacidad de información de sus usuarios. Dicha política deberá ser notificada a los usuarios y deberá describir qué tipo de información del usuario es recopilada y para qué fines y en qué circunstancias está sujeta a ser compartida con otras entidades públicas o privadas.
(b) Ninguna compañía de telecomunicaciones o de televisión por cable podrá exigir a un usuario presentar su tarjeta de Seguro Social original, o dejar en posesión de la empresa una copia de dicha tarjeta, como condición para realizar una transacción o solicitud de servicios, salvo en los casos en que las leyes federales explícitamente dispongan que se retenga una copia de la tarjeta. Esta disposición no será de aplicación al uso del número de Seguro Social en aquellos casos y para aquellos fines en que se autoriza por ley o reglamento federal; Disponiéndose, que salvo que se ordene explícitamente lo contrario la empresa deberá aceptar que el cliente le informe el número sin necesidad de presentar el original o la copia de la tarjeta.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 19 - Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996
Subcapítulo III - Reglamentación y Supervisión
§ 269. Clasificación transitoria de proveedores
§ 269b. Descontinuación de servicios
§ 269c. Salvaguardas competitivas
§ 269c-1. Imposición de proveedor o sobrecargo adicional
§ 269d. Procedimiento para la negociación, arbitraje y aprobación de acuerdos
§ 269f. Información de precios y cargos
§ 269h. Reglamentación de sistemas de cable
§ 269i. Suspensión de servicios
§ 269j-1. Casos de daños presentados por los usuarios
§ 269j-2. Certificación inter-jurisdiccional en pleitos de clase