(a) La Junta adoptará la reglamentación necesaria para requerirle al acarreador de servicio conmutado local incumbente que provea servicios y acceso a sus instalaciones a cualquier compañía de telecomunicaciones certificada que lo solicite en cualquier punto de su red donde sea técnicamente viable y en forma segregada (unbundled), incluyendo cualquier característica, función y capacidad de su red, mediante el pago de cargos determinados a base de su costo real y una ganancia como la prevista en la Ley Federal de Comunicaciones y bajo condiciones razonables, no discriminatorias y acordadas mutuamente entre las partes.
(b) Toda compañía de telecomunicaciones tendrá el deber de proveer la interconexión a sus instalaciones directamente o indirectamente en cualquier punto dentro de su red donde sea técnicamente viable, bajo términos justos y no discriminatorios y sin demoras o restricciones técnicas innecesarias.
(c) Todo acarreador de servicio conmutado local proveerá interconexión y acceso a su red en cualquier punto que sea técnicamente viable mediante el pago de cargos basados en costos reales y una ganancia como la prevista en la Ley Federal de Comunicaciones y en términos individualmente diseñados, según se acuerde en el contrato de interconexión con tal compañía de telecomunicaciones y en todo caso con arreglo a términos no menos favorables que los provistos a las afiliadas del acarreador de servicio conmutado local.
(d) Todo acarreador de servicio conmutado local ofrecerá y proveerá las características, funciones y capacidades de su red, en forma no discriminatoria, y sujeto a un contrato de interconexión consistente con los siguientes principios:
(1) Cada acarreador de servicio conmutado local facilitará la competencia en los servicios de conmutación local permitiendo la interconexión a otras compañías de telecomunicaciones en cualquier punto de su red local donde sea técnicamente viable. Todo acarreador de servicio conmutado local ofrecerá acceso a sus redes en forma segregada (unbundled) brindando acceso separadamente en cualquier punto de su red que sea técnicamente viable a:
(A) Las líneas de acceso locales (conectando las oficinas centrales de servicio telefónico local con las instalaciones del abonado);
(B) ciertas funciones de conmutación de la oficina central;
(C) funciones de conmutación de la oficina tandem, y
(D) transporte entre la oficina central del acarreador de servicio conmutado local y/o el equipo de conmutación en las oficinas tandem.
(2) Cada acarreador de servicio conmutado local ofrecerá para reventa a precios de mayorista cualquier servicio de telecomunicaciones que dicho acarreador preste a precios al detal a abonados que no sean compañías de telecomunicaciones.
(3) Toda tarifa segregada negociada por un acarreador de servicio conmutado local en el contrato de interconexión deberá seguir una metodología que le permita al acarreador de servicio conmutado local recuperar el costo real de proveer el servicio más una ganancia razonable, según lo dispone la sec. 252(d)(1) de la Ley Federal de Comunicaciones.
(e) La Junta se asegurará que toda compañía de telecomunicaciones sea compensada justamente por la transportación y terminación de servicios de telecomunicaciones a través de sus redes y que la compensación refleje los costos razonables y necesarios de cada compañía. La Junta requerirá arreglos de compensación recíproca y podrá permitir arreglos de compensación negociados, que podrán incluir bill and keep, compensación simétrica, o cualquier otra distribución razonable de rentas que sea aceptable a las partes contratantes. A solicitud de parte durante las negociaciones, la Junta cumplirá con lo requerido en la sec. 269d de este título y la sec. 252 de la Ley Federal de Comunicaciones de 1996.
(f) Toda compañía de telecomunicaciones deberá proveer, bajo términos justos y no discriminatorios, la interconexión directa o indirecta a cualquier punto de su red donde sea técnicamente viable, y acceso a sus instalaciones con todas las características, funciones y capacidades de la misma, incluyendo colocación física (physical collocation), excepto que dicha compañía podrá proveer colocación virtual (virtual collocation) si la compañía de telecomunicaciones le demuestra a la Junta que la colocación física no es práctica debido a limitaciones de espacio. De igual manera, toda compañía de telecomunicaciones hará disponible la información necesaria para la transmisión, enrutamiento y cobro de cualquier servicio de telecomunicaciones, incluyendo acceso a base de datos, sistemas de señales y procesos de envío, para asegurar la interoperabilidad de las redes de la compañía de telecomunicaciones que recibe la solicitud de interconexión y la compañía de telecomunicaciones que solicita la misma.
(g) Toda compañía de telecomunicaciones tendrá acceso bajo términos justos y no discriminatorios a las servidumbres de paso de otras compañías de telecomunicaciones. Toda compañía de telecomunicaciones deberá proveer acceso no discriminatorio a cualquier servidumbre de paso de su propiedad o bajo su control bajo cargos, términos, y condiciones justas y razonables, mutuamente acordadas. Todo cargo, y/o condiciones para el uso de cualquier servidumbre de paso deberá ser justo y razonable; y a su vez, deberá ser consistente con las reglas y decisiones de la Comisión Federal de Comunicaciones, de la Junta, y con las decisiones judiciales que han interpretado las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Comunicaciones.
(h) La Junta administrará la numeración de las telecomunicaciones y pondrá los números a la disposición de las compañías de telecomunicaciones sobre base equitativa en la medida en que la Comisión Federal de Comunicaciones le delegue la facultad correspondiente. El costo de establecer acuerdos para la administración de la numeración de telecomunicaciones y la portabilidad de los números será sufragado por todas las compañías de telecomunicaciones sobre una base competitivamente neutral y según lo establezca o disponga la Comisión Federal de Comunicaciones.
(i) Todo acarreador de servicio conmutado local proveerá, en la medida que sea técnicamente viable, portabilidad de números, de conformidad con las normas emitidas por la Comisión Federal de Comunicaciones. Si la Comisión no hubiese emitido normas al efecto para el 31 de diciembre de 1996, la Junta estudiará otros programas de portabilidad de números que puedan ser viables.
(j) Todo acarreador de servicio conmutado local ofrecerá acceso confiable y no discriminatorio al servicio de asistencia de directorio; servicio de operador(a); servicio de relevo; servicio de reparación; servicio 911, donde aplique; a las guías telefónicas; servicio de referido y cambio de número; y proveerá a toda compañía de telecomunicaciones que lo solicite, a precios razonables, el nombre y dirección de sus clientes para propósitos de facturación y los nombres y direcciones de sus clientes que hayan sido publicados en una guía de teléfonos publicada directa o indirectamente por dicho acarreador, para propósitos y bajo términos y condiciones a ser negociados por las partes. Todas las compañías de telecomunicaciones cooperarán para ofrecer servicios confiables del sistema 911 y de relevo.
(k) Ninguna compañía de telecomunicaciones podrá usar los ingresos generados por servicios no-competitivos para subsidiar el ofrecimiento o la prestación de servicios competitivos, ni discriminará a favor de su propio servicio competitivo al proveer servicios de telecomunicaciones.
(l) Ninguna compañía podrá ofrecer un servicio de telecomunicaciones a precios bajo el costo de prestación, excepto por período breve y bajo aquellos términos y condiciones previamente aprobados por la Junta. Al evaluar las solicitudes que al amparo de este inciso sometan las compañías de telecomunicaciones, la Junta deberá tomar en consideración su impacto en la libre competencia y el perjuicio que le pueda causar a sus competidores. La Junta velará por el más estricto cumplimiento de este inciso y, sin perjuicio de los derechos de las compañías de telecomunicaciones afectadas, podrá presentar querellas por prácticas monopolísticas ante el Departamento de Justicia, y a solicitud de una compañía querellada, tomar la propia Junta la acción que corresponda al amparo de este capítulo.
(m) Toda compañía de telecomunicaciones que provea servicios competitivos, y no competitivos, ya sea directamente o por medio de una subsidiaria o afiliada, mantendrá sistemas de contabilidad separados para sus servicios competitivos y no-competitivos.
(n) En caso de que una querella fuese radicada por una compañía de telecomunicaciones contra otra compañía de telecomunicaciones por violaciones a esta sección, ésta tendrá, de solicitarlo la Junta, que presentar su auditoría anual con el propósito de que la Junta pueda determinar si dicha compañía de telecomunicaciones en efecto ha cumplido con los requisitos de esta sección. Dicha auditoría, y toda la información relacionada con la misma, será pública, excepto la que la Junta decida mantener en confidencial y para uso exclusivo de ella. La información que se decida mantener como confidencial será la necesaria para proteger información propietaria, secretos comerciales o de negocios, como dispone el inciso (b)(2) de la sec. 267f de este título.
(o) En caso de que una querella fuese radicada por una compañía de telecomunicaciones contra otra compañía de telecomunicaciones, la Junta tendrá acceso a todas las cuentas y récords de esta última para poder verificar el cumplimiento de esta sección, incluyendo los papeles de trabajo y materiales de apoyo de cualquier auditoría que se lleve a cabo bajo esta sección. Todo material que se solicite al amparo de lo aquí dispuesto estará a la disposición de quien lo solicite, excepto que la Junta mantendrá en bases confidenciales y para uso exclusivo de ésta, bajo el inciso (b)(2) de la sec. 267f de este título, aquel material que sea necesario para proteger información propietaria, secretos comerciales o de negocios.
(p) Todo acarreador de servicio conmutado local deberá proporcionar un aviso público sobre los cambios en la información necesaria relacionados con la transmisión y el enrutamiento (routing) de los servicios que utilicen sus instalaciones o redes, al igual que cualquier otro cambio que pueda afectar la inter-operabilidad de sus instalaciones y redes con las de cualquier otra compañía de telecomunicaciones competidora.
(q) Dentro de los 180 días de ser aprobada esta ley, la Junta adoptará los reglamentos necesarios para implantar los requisitos de esta sección.
(r) Ninguna ley o reglamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u ordenanza municipal limitará o prohibirá ni tendrá el efecto de limitar o prohibir, la capacidad de una compañía de telecomunicaciones para prestar servicios de telecomunicaciones competitivos a nivel intraestatal o interestatal; Disponiéndose, que los tribunales de Puerto Rico no pondrán en efecto o exigirán el cumplimiento de tales leyes, reglamentos u ordenanzas municipales que tengan o puedan tener el efecto de impedir o de cualquier otra forma limitar la libre prestación de tales servicios.
(s) Nada de lo dispuesto en esta sección menoscabará derechos bajo la Ley Federal que hubieren sido reclamados ante la Comisión de Servicio Público.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 19 - Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996
Subcapítulo III - Reglamentación y Supervisión
§ 269. Clasificación transitoria de proveedores
§ 269b. Descontinuación de servicios
§ 269c. Salvaguardas competitivas
§ 269c-1. Imposición de proveedor o sobrecargo adicional
§ 269d. Procedimiento para la negociación, arbitraje y aprobación de acuerdos
§ 269f. Información de precios y cargos
§ 269h. Reglamentación de sistemas de cable
§ 269i. Suspensión de servicios
§ 269j-1. Casos de daños presentados por los usuarios
§ 269j-2. Certificación inter-jurisdiccional en pleitos de clase