2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Reglamentación y Supervisión
§ 269e. Servicio universal

(a) Principios del servicio universal.—
(1) El NET preservará y promoverá el servicio universal mediante mecanismos de apoyo predecibles, específicos y suficientes, a tenor con las disposiciones de la Sección 254 de la “Ley Federal de Comunicaciones” y con arreglo, además, a los siguientes principios:
(A) La meta del servicio universal es la de proveer servicios de telecomunicaciones de calidad comparable a todos los segmentos de la ciudadanía y áreas geográficas de Puerto Rico.
(B) Los servicios de telecomunicaciones estarán disponibles en todo Puerto Rico a precios justos y razonables, lo cual significa que las tarifas por servicio en áreas rurales serán razonablemente comparables con los precios en las áreas urbanas.
(C) Los servicios avanzados de telecomunicaciones estarán disponibles en todos los municipios y comunidades, así como en toda instalación de servicios de salud, bibliotecas y salones de clase de las escuelas públicas de Puerto Rico.
(2) Toda compañía de telecomunicaciones contribuirá sobre una base equitativa y no discriminatoria, según lo establezca el NET, a la preservación y al desarrollo del servicio universal en Puerto Rico.
(3) Las estructuras de los mecanismos de aportación que el NET desarrolle, implante y revise periódicamente deberán ser complementarios de, pero no duplicarán, los mecanismos de aportación establecidos a nivel federal.
(4) El servicio universal tendrá que incluir como mínimo los siguientes servicios, sin excluir cualquier otro servicio según lo disponga el NET al amparo del inciso (c)(3) de esta sección:
(A) Acceso a toda red telefónica conmutada pública (public switched telephone network) con capacidad para transmitir voz (voice grade);
(B) servicio de teletecla por línea privada (single party service);
(C) acceso gratuito a servicios de emergencia, incluyendo el servicio de Emergencia 911, y
(D) acceso a servicio de operador(a).
(b) Determinación de compañías de telecomunicaciones elegibles.—
(1) El NET podrá, por iniciativa propia o por petición, designar a una compañía de telecomunicaciones como compañía de telecomunicaciones elegible para prestar servicio universal en una o más áreas designadas por el NET. A petición, y conforme al interés, conveniencia y necesidad pública, el NET podrá designar a más de una compañía como compañía de telecomunicaciones elegible para un área de servicio establecida por ella, siempre y cuando cada compañía llene los requisitos de la cláusula (2) de este inciso. A los efectos de hacer la designación correspondiente, el NET tomará en consideración, entre otros factores, factores tecnológicos y el costo de proveer el servicio.
(2) Para que una compañía de telecomunicaciones sea designada como compañía de telecomunicaciones elegible para recibir fondos del programa de servicio universal deberá, dentro de toda el área de servicio para la cual haya sido designada:
(A) Ofrecer los servicios apoyados por el programa del servicio universal utilizando sus propias facilidades o una combinación de sus propias facilidades y la reventa de los servicios de otra compañía de telecomunicaciones, y
(B) anunciar la disponibilidad de tales servicios y los cargos por los mismos a través de periódicos de circulación general.
(3) Si ninguna compañía de telecomunicaciones que recibe fondos del programa del servicio universal desea o puede proveer servicio a una comunidad, o a una porción de la misma, que así lo hubiese solicitado, el NET determinará cuál o cuáles compañías de telecomunicaciones están en mejor posición para proveer tal servicio y ordenará lo que proceda correspondientemente. Cualquier compañía de telecomunicaciones a la que se le hubiere ordenado proveer servicios bajo este inciso deberá cumplir con los requisitos de la cláusula (2) de este inciso y será designada como una compañía de telecomunicaciones elegible para tal comunidad o una porción de la misma.
(4) El NET podrá permitir que una compañía de telecomunicaciones elegible, mediante autorización previa del NET, abandone su designación en cualquier área servida por más de una compañía de telecomunicaciones elegible. Antes de otorgar la autorización, el NET impondrá a las restantes compañías de telecomunicaciones elegibles la obligación de asegurar el servicio a los usuarios de la compañía de telecomunicaciones elegible que se retira, y requerirá suficiente notificación para permitir la compra o construcción de instalaciones adecuadas por cualquier otra compañía de telecomunicaciones elegible. Los costos y gastos incurridos por las compañías de telecomunicaciones para proveer servicios elegibles le serán reembolsados por los procedimientos de apoyo del servicio universal. El NET establecerá un período de tiempo, que no excederá de un (1) año después de la aprobación de tal retiro bajo este inciso, para que se complete la compra o construcción.
(c) Procedimientos del servicio universal.—
(1) El NET determinará:
(A) Los mecanismos de apoyo necesarios en la jurisdicción de Puerto Rico para ampliar o sostener el servicio universal. La decisión a estos efectos será tomada por mayoría de los miembros del NET si el mecanismo o los mecanismos favorecidos figuran entre los ya utilizados en cualquier área bajo las jurisdicciones en que rige la “Ley Federal de Comunicaciones”, o se encontrarán entre aquellos que estuvieran bajo consideración de la Comisión Federal de Comunicaciones o hayan sido implantados en los distintos estados de Estados Unidos de América. La decisión de implantar cualquier otro mecanismo de apoyo requerirá el voto unánime de los miembros del NET.
(B) La forma en que las sumas aportadas a través de los mecanismos de apoyo al fondo de servicio universal a nivel de Puerto Rico serán distribuidas entre las compañías de telecomunicaciones elegibles, y
(C) La forma en que cualquier otro mecanismo de apoyo a nivel de Puerto Rico deba ser establecido, administrado y controlado.
(2) Los servicios a ser sufragados por el programa del servicio universal en Puerto Rico incluirán aquellos servicios necesarios para atender las necesidades particulares a nivel de Puerto Rico, según lo establezca el NET. En la determinación de los servicios que estarán incluidos en la definición de servicio universal, el NET considerará las recomendaciones hechas, si algunas, por la Junta Federal-Estatal (Federal-State Joint Board) establecida por la Sección 254(a) de la “Ley Federal de Comunicaciones”, así como aquellos servicios implantados por los distintos estados de Estados Unidos de América en sus respectivos programas de servicio universal.
(3) Todas las compañías de telecomunicaciones y aquellas otras proveedoras de servicios designados a contribuir, aportarán al fondo del servicio universal de forma equitativa y no discriminatoria.
(4) La obligación de aportar al fondo de servicio universal comenzará en la fecha en que la compañía de telecomunicaciones u otras proveedoras de servicios obligada a contribuir, comiencen a prestar servicios de telecomunicaciones u otros servicios elegibles en Puerto Rico y a generar ingresos por concepto de los mismos, con arreglo a la Sección 254(f) de la Ley Federal de Telecomunicaciones o cuando la Comisión Federal de Comunicaciones lo determine.
(5) Las sumas de dinero aportadas por las compañías de telecomunicaciones al fondo de servicio universal a través de los mecanismos de apoyo establecidos por el NET, ingresarán a una cuenta especial en el banco que el NET determine. Dicho fondo se utilizará exclusivamente para ayudar a proveer, mantener y mejorar los servicios en apoyo de los cuales el fondo es creado.
(6) El NET designará a personal del NET, la administración de las sumas depositadas en la cuenta del servicio universal y supervisar su desembolso a las compañías de telecomunicaciones elegibles. Todo el proceso de recaudo, administración, desembolso y uso de dichas sumas estará sujeto a auditorías por el Contralor de Puerto Rico.
(7) El NET revisará, al menos una (1) vez al año, el monto de la obligación que cada compañía de telecomunicaciones u otra proveedora de un servicio que desarrolle prospectivamente de acuerdo a la tecnología en evolución y que sea designada como una compañía de telecomunicaciones elegible tiene con el Fondo de Servicio Universal y al fijar la misma tomará en consideración las recomendaciones, si alguna, del Presidente del NET, del Presidente de la Junta Reglamentadora de Servicio Público o del personal del NET asignado a la administración. Las decisiones que el NET adopte a estos efectos se fundamentarán sobre dos factores principales:
(A) El interés público en ampliar y mantener un sistema de telecomunicaciones moderno y al alcance de todos los sectores geográficos y sociales de Puerto Rico, y
(B) la necesidad de velar por que los criterios utilizados para establecer la aportación de las compañías al fondo sean viables y de aplicación uniforme, equitativa y no sean arbitrarios o discriminatorios
(8) Los fondos obtenidos a través del mecanismo de aportación al servicio universal deberán usarse en forma eficiente para facilitar el ofrecimiento de servicios de alta calidad al mejor precio posible.
(9) Una vez establecido el Fondo de Servicio Universal de Puerto Rico, las decisiones relacionadas a éste se tomarán por mayoría de los miembros del NET. No obstante, la derogación del Fondo de Servicio Universal de Puerto Rico necesitará el voto unánime de los miembros del NET para ser válida, dada la importancia del mismo para el acceso a la tecnología de todos los ciudadanos de Puerto Rico.
(d) Programa de Suscripción Automática al Servicio de Acceso Garantizado.—
(1) Todo usuario del servicio telefónico que sea beneficiario de alguno de los programas de asistencias elegibles establecidos por la Comisión Federal de Telecomunicaciones (FCC) será objeto de suscripción automática al Servicio de Acceso Garantizado que se contempla en el Reglamento sobre el Servicio Universal adoptado por el NET. El NET establecerá los criterios de elegibilidad siguiendo las normas establecidas por la FCC.
(2) Las agencias públicas que administran programas de asistencia o de subsidios proveerán mensualmente a las compañías de telecomunicaciones elegibles, actualizaciones electrónicas de los candidatos que cualifiquen de sus respectivos programas. Las actualizaciones mensuales sólo incluirán clientes elegibles nuevos y las bajas. El término “baja” se refiere a la persona o personas que cesaron de ser elegibles o cesaron de recibir los beneficios de los programas de asistencia pública o de subsidios que administran.
(3) El NET preparará las hojas para la solicitud de inscripción automática y las remitirá a las agencias públicas que administran programas de asistencia o subsidios que hacen a los clientes elegibles para el Programa de Servicios de Acceso Garantizado. La agencia pertinente le facilitará al cliente elegible la solicitud, preparada por el NET, en donde dicho cliente solicitará ser inscrito automáticamente en el Programa de Acceso Garantizado, mediando una autocertificación del cliente elegible que exprese, so pena de perjuicio e inelegibilidad permanente, que ni él, ni ningún residente de su unidad familiar están previamente recibiendo el beneficio del subsidio provisto por dicho programa y por el cual están radicando esta solicitud. El subsidio se otorgará solamente a una línea de teléfono alámbrico o a un solo servicio inalámbrico de la unidad familiar a discreción del cliente. La hoja provista también le proveerá al cliente la opción de ser excluido de la inscripción automática.
(4) Las compañías de telecomunicaciones elegibles deberán implantar el Programa de Inscripción Automática al Servicio de Acceso Garantizado dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta ley.
(5) Las compañías de telecomunicaciones elegibles radicarán ante el NET, en o antes del 31 de marzo de cada año, un informe del número total de clientes elegibles que fueron inscritos al Programa de Inscripción Automática al Servicio de Acceso Garantizado durante el año natural anterior.
(6) Será obligación de las compañías de telecomunicaciones elegibles establecer un acuerdo de confidencialidad con las agencias públicas previo al recibo del registro de clientes elegibles a los programas de asistencia o subsidios que dichas agencias administran. Dicho acuerdo establecerá que la información del cliente sometida por las agencias públicas a las compañías de telecomunicaciones elegibles será con el único propósito de proveer los subsidios de los programas de Acceso Garantizado, Lifeline y Link-Up, y se limitará el uso de la información ofrecida a personas relacionadas con la implantación de dicho Programa.
(7) Al recibir aviso de las agencias públicas que administran los programas de asistencia o de subsidios que hacen elegibles a sus participantes a los programas de subsidios del Fondo de Servicio Universal de Puerto Rico y al Fondo de Servicio Federal Universal de que ya no se es elegible para dichos programas, la compañía de telecomunicaciones elegible notificará por correo al usuario que el subsidio al programa de Servicio de Acceso Garantizado, y al programa Lifeline y Link-Up será descontinuado a los quince (15) días de la fecha del aviso, a menos que el usuario notifique a la compañía de telecomunicaciones elegible que se ha cometido un error. Si el usuario le notifica a la compañía de telecomunicaciones elegible que se ha cometido un error, la suscripción al Servicio de Acceso Garantizado continuará por treinta (30) días para permitir al usuario tiempo suficiente para corregir los récords y obtener una confirmación de elegibilidad de la agencia pública. Si el usuario no ha obtenido una confirmación de elegibilidad de la agencia pública correspondiente al finalizar el período de treinta (30) días, el Servicio de Acceso Garantizado podrá ser descontinuado y la facturación continuará a las tarifas aplicables.
(8) El NET deberá enmendar el reglamento vigente a los ciento ochenta (180) días de la aprobación de esta ley, a los fines de la implantación de este capítulo. Este reglamento deberá contener, entre otras cosas, las penalidades a establecerse en aquellos casos en los que ciudadanos intenten recibir beneficios a los cuales no tienen derecho, mediante certificaciones falsas y esquemas de fraudes similares. Además, el NET deberá penalizar en dicho reglamento la conducta irresponsable de las compañías de telecomunicaciones elegibles que incluyan abonados no elegibles dentro del Programa y que exhiban continuamente un patrón de fraude que conlleve hasta la suspensión parcial o permanente de las operaciones en Puerto Rico. En adición, se faculta a las agencias públicas para que preparen un reglamento o enmienden cualquier reglamento existente a los efectos de establecer un procedimiento en donde se provea la información solicitada sin violentar la confidencialidad de los participantes dentro de los próximos ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta ley.