Ningún acarreador de servicio conmutado local podrá descontinuar, reducir o menoscabar el servicio total o parcial de una comunidad sin competencia efectiva por razón de la falta de rentabilidad en la operación de dicho servicio a menos que tenga una autorización válida de la Junta para dicha descontinuación, reducción o menoscabo. La Junta concederá dicha autorización si determina que la misma no violenta los propósitos de este capítulo. Si la Junta negare una solicitud para descontinuar, reducir o menoscabar el servicio total o parcial de una comunidad, el acarreador de servicio conmutado local tendrá derecho a solicitar o continuar recibiendo de la Junta una compensación justa y adecuada bajo el programa de servicio universal para continuar brindando aquellos servicios elegibles para recibir fondos de dicho programa. Cualquier acción que implique o conlleve una violación a esta sección o a los reglamentos adoptados por la Junta será nula ab initio. Las disposiciones de esta sección no aplicarán a servicios sujetos a competencia efectiva.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 19 - Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996
Subcapítulo III - Reglamentación y Supervisión
§ 269. Clasificación transitoria de proveedores
§ 269b. Descontinuación de servicios
§ 269c. Salvaguardas competitivas
§ 269c-1. Imposición de proveedor o sobrecargo adicional
§ 269d. Procedimiento para la negociación, arbitraje y aprobación de acuerdos
§ 269f. Información de precios y cargos
§ 269h. Reglamentación de sistemas de cable
§ 269i. Suspensión de servicios
§ 269j-1. Casos de daños presentados por los usuarios
§ 269j-2. Certificación inter-jurisdiccional en pleitos de clase