2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Reglamentación y Supervisión
§ 269d. Procedimiento para la negociación, arbitraje y aprobación de acuerdos

(a) Acuerdos logrados a través de la negociación.—
(1) Negociaciones voluntarias.— Una vez se reciba una petición de interconexión, servicios, o acceso a elementos de la red de conformidad con la sec. 269c de este título, un acarreador de servicios conmutados local incumbente podrá negociar y otorgar un contrato con la compañía de telecomunicaciones peticionaria sin que sean de aplicación las normas establecidas en los incisos (a), (c), (d), (e), (f), (g), (i) y (j) de la sec. 269c de este título. El acuerdo incluirá una relación detallada de los cargos individualizados para interconexión y cada servicio o acceso a elementos de la red incluido en el acuerdo. Dicho acuerdo, al igual que cualquier acuerdo de interconexión negociado antes de la fecha de aprobación de la Ley de Telecomunicaciones de 1996, se radicará ante la Junta bajo el inciso (e) de esta sección.
(2) Mediación.— Cualquiera de las partes que estén negociando un acuerdo bajo esta sección podrá solicitar, a la Junta, en cualquier momento en la negociación, que participe en la misma y que resuelva diferencias que surjan durante el curso de la negociación.
(b) Acuerdos logrados a través de arbitraje compulsorio.—
(1) Arbitraje.— Durante el período desde el día 135 y hasta el día 160, inclusive, a partir de la fecha en la que el acarreador de servicio conmutado local incumbente reciba una petición para negociar al amparo de esta sección, cualquiera de las partes en la negociación podrá solicitar a la Junta que arbitre asuntos en controversia.
(2) Deber del peticionario.—
(A) La parte que solicite arbitraje a la Junta bajo la cláusula (1) de este inciso deberá proveer, al momento de radicar su petición, toda la documentación pertinente a:
(i) Asuntos no resueltos;
(ii) la posición de cada una de las partes en relación con tales asuntos, y
(iii) cualesquiera otros asuntos discutidos y resueltos por las partes.
(B) La parte que solicite el arbitraje bajo la cláusula (1) de este inciso deberá proveer a la otra parte o partes una copia de la petición y cualquier otra documentación pertinente que hubiese sometido no más tarde del día en que la Junta reciba tal petición.
(3) Oportunidad de responder.— La parte no peticionaria en una negociación al amparo de esta sección podrá contestar a la petición de la otra parte y podrá proveer la información adicional que estime pertinente dentro de los veinticinco (25) días siguientes a la fecha en que la Junta reciba la petición.
(4) Acción de la Junta.—
(A) La Junta limitará su consideración sobre cualquier petición al amparo de la cláusula (1) de este inciso, al igual que de la contestación, si alguna, a los asuntos planteados por las partes.
(B) La Junta podrá requerir a la parte peticionaria y a la parte respondente la información que estime necesaria para que ésta pueda decidir los asuntos en controversia. Si cualquier parte se negare a responder o incumpliera dentro de un período de tiempo razonable, sin justificación, a un pedido de la Junta, entonces ésta podrá resolver los planteamientos utilizando como base la mejor información disponible, independientemente de la fuente de la misma.
(C) La Junta resolverá cada asunto planteado en la petición y, de haberla, en la contestación a la misma, imponiendo a las partes en el acuerdo las condiciones pertinentes requeridas para la implementación del inciso (c) de esta sección. La Junta resolverá los asuntos que las partes negociantes no hubiesen podido resolver dentro de los nueve meses siguientes a la fecha en que el acarreador de servicio conmutado local hubiese recibido la solicitud del peticionario, según se dispone en la sec. 269c de este título.
(5) Negativa a negociar.— La negativa de cualquier otra parte en la negociación [sic] a seguir negociando, a cooperar con la Junta en el desempeño de sus funciones como árbitro, o a continuar negociando de buena fe en la presencia, o con la asistencia de la Junta, se considerará una negativa a negociar de buena fe.
(c) Normas para arbitraje.— Al resolver cualquier asunto en controversia mediante arbitraje bajo el inciso (b) de esta sección, y al imponer condiciones a las partes en el acuerdo, la Junta:
(1) Se asegurará de que tal solución y condiciones cumplen los requisitos de la sec. 251 de la Ley Federal de Comunicaciones y los reglamentos aprobados por la Comisión Federal de Comunicaciones a tenor con la misma;
(2) establecerá cualesquiera tarifas para interconexión, servicios, o acceso a elementos de la red de acuerdo al inciso (d) de esta sección, y
(3) establecerá un término para la [implantación] de los términos y condiciones para las partes en el acuerdo.
(d) Normas sobre precios.—
(1) Cargos por interconexión y acceso a elementos de la red.— Las determinaciones de la Junta en torno a lo que constituyen tarifas justas y razonables de interconexión de instalaciones y equipo, para propósitos de la interconexión dispuesta en la sec. 269c de este título, al igual que sobre lo que constituyen tarifas justas y razonables por el uso de elementos de la red para propósitos del acceso segregado dispuesto en tal sección:
(A) Se basarán en:
(i) El costo de proveer la interconexión o el acceso a elementos de la red, lo cual será aplicable sin referencia a réditos o a cualquier otra fórmula basada en tasas de rendimiento, y en
(ii) criterios no discriminatorios[;]
(B) [P]odrán incluir una ganancia razonable.
(2) Cargos por transportación y terminación de tráfico.—
(A) En general.— A los efectos de cumplimiento por el acarreador de servicios conmutado local incumbente con el requisito de compensación recíproca dispuesto en la sec. 269c de este título, la Junta no considerará justos y razonables los términos y condiciones de la compensación recíproca, a menos que:
(i) Tales términos y condiciones provean a cada compañía una recuperación mutua y recíproca de los costos relacionados con la transportación y terminación en las instalaciones de la red de cada compañía de llamadas que se originan en la red de otra compañía, y
(ii) tales términos y condiciones establezcan dichos costos sobre la base de una aproximación razonable de los costos adicionales que conlleva la terminación de las llamadas.
(B) Reglas de interpretación.— Este párrafo no se interpretará:
(i) Para impedir arreglos que propicien la recuperación recíproca de costos a través de la compensación recíproca de obligaciones, incluyendo arreglos que no contemplen la recuperación recíproca, tales como arreglos de bill-and-keep, y
(ii) como una autorización para que la Junta lleve a cabo procedimientos de reglamentación de tarifas para establecer, particularmente, los costos adicionales de la transportación o terminación de llamadas, o para requerir a las compañías que mantengan récords con respecto a los costos adicionales de tales llamadas.
(3) Precios al por mayor para los servicios de telecomunicaciones.— Para los fines del requisito de reventa dispuesto en la sec. 269c de este título, la Junta determinará las tarifas al por mayor utilizando como base las tarifas al detal cobradas a los usuarios por los servicios de telecomunicaciones solicitados, excluyendo la porción atribuible a cualquier costo de mercadeo, facturación y cobro, y otros costos en que no incurra el acarreador de servicio conmutado local.
(e) Aprobación por la Junta.—
(1) Aprobación requerida.— Cualquier acuerdo de interconexión adoptado por negociación o arbitraje será sometido para la aprobación de la Junta. La Junta podrá aprobar o rechazar el mismo con determinaciones de hechos, por escrito, sobre deficiencias que haya encontrado.
(2) Bases para rechazar.— La Junta podrá rechazar acuerdos si determina que:
(A) El acuerdo, o cualquier parte del mismo, adoptado por negociación bajo el inciso (a) de esta sección:
(i) Discrimina contra una compañía de telecomunicaciones que no es parte en el acuerdo, o
(ii) la implementación de dicho acuerdo o parte del mismo no es consistente con el interés público, la conveniencia y la necesidad.
(B) El acuerdo, o cualquier parte del mismo, adoptado por arbitraje bajo el inciso (b) de esta sección, no cumple con los requisitos de la sec. 251 de la Ley Federal de Comunicaciones, incluyendo la reglamentación promulgada por la Comisión Federal de Comunicaciones al amparo de dicha sec. 251, o las normas establecidas en el inciso (d) de esta sección.
(3) Conservación de autoridad.— Independientemente de lo dispuesto en la cláusula (2) de este inciso, pero sujeto a la sec. 253 de la Ley Federal de Comunicaciones, nada en este inciso prohibirá a la Junta establecer o hacer cumplir otras disposiciones de las leyes de Puerto Rico en el proceso de revisar un acuerdo, incluyendo el cumplimiento con las normas y requisitos de calidad impuestos a los servicios de telecomunicaciones intra estatal.
(4) Término para tomar decisiones.— Si la Junta no actúa para aprobar o rechazar un acuerdo convenido mediante negociación bajo el inciso (a) de esta sección sometido ante su consideración dentro de los 90 días siguientes a la fecha de radicación del mismo, o dentro de los 30 días en caso de un acuerdo adoptado mediante arbitraje bajo el inciso (b) de esta sección, dicho acuerdo se entenderá aprobado. Ningún tribunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá jurisdicción para revisar las determinaciones que a este efecto adopte la Junta.
(5) Revisión de las actuaciones de la Junta.— En cualquier caso en que la Junta llegue a una determinación bajo esta sección, cualquier parte afectada por la misma podrá radicar la acción correspondiente en el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico a fin de que éste determine si el acuerdo cumple con los requisitos de las secs. 251 y 252 de la Ley Federal de Comunicaciones.
(f) Declaración general de términos.—
(1) Una compañía de telecomunicaciones podrá preparar y radicar ante la Junta una declaración de los términos y condiciones que dicha compañía generalmente ofrece en Puerto Rico para cumplir con los requisitos de la sec. 251 de la Ley Federal de Comunicaciones y con la reglamentación promulgada bajo la misma por la Comisión Federal de Comunicaciones y las normas que aplican bajo esta sección.
(2) Revisión de la Junta.— La Junta no aprobará dicha declaración a menos que la misma cumpla con el inciso (d) de esta sección, la sec. 251 de la Ley Federal de Comunicaciones y con la reglamentación promulgada bajo la misma por la Comisión Federal de Comunicaciones. Con excepción de lo dispuesto en la sec. 253 de la Ley Federal de Comunicaciones, nada en esta sección impedirá que la Junta establezca o haga cumplir cualquier otra ley de Puerto Rico en la revisión de tal declaración, incluyendo el cumplimiento con los requisitos y normas de calidad aplicable a los servicios de telecomunicaciones intraestatales.
(3) Término para revisión.— Dentro de los (60) días siguientes a la fecha en que se hubiere sometido una declaración, la Junta deberá:
(A) Completar la revisión de tal declaración bajo la cláusula (2) de este inciso, incluyendo cualquier reconsideración de la misma, a menos que la compañía que radica consienta a una extensión del período para tal revisión, o
(B) permitir que tal declaración entre en vigor.
(4) Autoridad para continuar la revisión.— La cláusula (3) de este inciso no impedirá que la Junta continúe revisando una declaración cuya vigencia se ampare en el párrafo (B) de tal cláusula, o que apruebe o desapruebe dicha declaración bajo la cláusula (2) de este inciso.
(5) El deber de negociar no se afecta.— La presentación o aprobación de una declaración bajo este inciso no relevará al acarreador de servicio conmutado local incumbente de su deber de negociar los términos y condiciones de un acuerdo bajo la sec. 269c de este título.
(g) Consolidación de procedimiento.— Cuando no esté en conflicto con los requisitos de este capítulo, la Junta podrá, en la medida que sea viable, consolidar los procedimientos para reducir los cargos administrativos impuestos a las compañías de telecomunicaciones, a las otras partes en los procedimientos, y a la Junta en el desempeño de sus responsabilidades bajo este capítulo.
(h) Requisito de radicación.— La Junta pondrá a disposición, para inspección pública, copia de los acuerdos aprobados bajo el inciso (e) de esta sección y de las declaraciones aprobadas bajo el inciso (f) de esta sección, dentro de los diez días siguientes de haber sido aprobados. La Junta podrá cobrar un cargo razonable y no discriminatorio a las partes en un acuerdo o a la parte que radique una declaración para recobrar los costos de aprobación y radicación de tales acuerdos o declaraciones.
(i) Disponibilidad para otras compañías de telecomunicaciones.— Un acarreador de servicio conmutado local hará disponible cualquier interconexión, servicio o acceso a elemento de la red provisto bajo un acuerdo aprobado al amparo de esta sección en el cual sea parte, a cualquier otra compañía de telecomunicaciones que lo solicite, bajo los mismos términos y condiciones que se provean en dicho acuerdo.
(j) Definición de acarreador de servicio conmutado local incumbente.— Para propósitos de esta sección, el término “acarreador de servicio conmutado local incumbente” tendrá el significado provisto en el inciso (b) de la sec. 265a de este título.