(a) Franquicias.—
(1) Ninguna compañía de cable podrá construir u operar un sistema de cable, en todo o en parte, en Puerto Rico sin haber obtenido previamente una franquicia bajo esta sección para dicha construcción u operación.
(2) La Junta estará facultada para conceder franquicias no exclusivas a una o más compañías de cable para proveer dichos servicios si determina que la concesión de tales franquicias, en una o en todas las áreas de servicio y a una o más compañías de cable, adelanta el interés público. Una franquicia podrá concederse por un término específico de tiempo, el cual no excederá de 18 años. La Junta especificará en todas las franquicias las condiciones, limitaciones, requisitos y áreas de servicio que determine son necesarias para adelantar los propósitos de este capítulo. Toda franquicia otorgada hasta el presente por la Comisión de Servicio Público quedará en vigor en cuanto a sus derechos y responsabilidades, asumiendo la Junta jurisdicción sobre los términos y condiciones de dichas franquicias.
(3) Sin que se entienda como una limitación, la Junta también especificará en las franquicias aquellas condiciones razonables y los requisitos relativos a la ampliación y modernización de la red, calidad del servicio, extensiones y mejoras en los servicios en áreas sin servicio o pobremente servidas y evaluará las credenciales técnicas, legales, financieras y morales de los oficiales y directores de la compañía de cable a quien se conceda una franquicia. La Junta podrá renovar o extender dichas franquicias por un tiempo determinado que no excederá de 10 años, si determina que tales renovaciones o extensiones adelantan los propósitos de este capítulo.
(4) Sujeto a las disposiciones de leyes federales aplicables, todo operador de una compañía de cable programará, reservará y ofrecerá acceso a los canales no comerciales para uso público y educacional como parte de su oferta básica de servicio, de modo que todo subscriptor tenga acceso a dichos canales. La Junta no concederá ninguna autorización para la operación de servicios de cable, a menos que la obligación arriba indicada sea cumplida a satisfacción de la Junta; Disponiéndose, que la Junta requerirá dicho cumplimiento en las franquicias correspondientes.
(5) La Junta podrá modificar, suspender o cancelar una franquicia, por justa causa, si determina que una compañía de cable no ha cumplido substancialmente con los requisitos de tal franquicia, o por motivo de haber violado repetidamente las disposiciones de este capítulo o los reglamentos de la Junta, previa notificación y oportunidad de vista.
(6) La Junta promulgará los reglamentos necesarios para poner en efecto las disposiciones de esta sección.
(7) Las disposiciones de la presente sección, así como todo reglamento promulgado por la Junta en relación con los servicios de cable serán consistentes con la Ley Federal de Televisión por Cable y el Título III de la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996.
(b) Transferencia de autoridad.— Toda autoridad, poderes y deberes relacionados con los sistemas de cable conferidos por ley o reglamento, serán transferidos al NET.
(c) Cargos por franquicia.— Toda compañía de cable continuará pagando aquellos cargos, contribuciones o impuestos por concepto de regalías (franchise fees) que paga al momento de la aprobación de la presente ley; Disponiéndose, que dichas compañías de cable pagarán, además, cargos anuales por reglamentación, bajo las disposiciones de la sec. 267j de este título sólo en la medida y proporción que presten servicio de telecomunicaciones en Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 19 - Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996
Subcapítulo III - Reglamentación y Supervisión
§ 269. Clasificación transitoria de proveedores
§ 269b. Descontinuación de servicios
§ 269c. Salvaguardas competitivas
§ 269c-1. Imposición de proveedor o sobrecargo adicional
§ 269d. Procedimiento para la negociación, arbitraje y aprobación de acuerdos
§ 269f. Información de precios y cargos
§ 269h. Reglamentación de sistemas de cable
§ 269i. Suspensión de servicios
§ 269j-1. Casos de daños presentados por los usuarios
§ 269j-2. Certificación inter-jurisdiccional en pleitos de clase