(a) Los convictos por venta, posesión, uso y tenencia de drogas que siendo adictos hayan sido certificados como rehabilitados de conformidad con el procedimiento estipulado en el art. 521 de la Ley de Junio 23, 1971, Núm. 4, podrán solicitar a las autoridades pertinentes que su caso sea referido para consideración a la Junta de Libertad bajo Palabra. Lo dispuesto en este inciso no aplicará a los convictos, por violación a la sec. 2411a de este título, en la modalidad de introducción, distribución, posesión para fines de distribución o venta de sustancias controladas en escuelas, instituciones o instalaciones recreativas y sus alrededores.
(b) La elegibilidad de los casos que considere la Junta, será determinada, en cuanto a libertad bajo palabra, a tenor con lo dispuesto por la anterior sec. 1025 del Título 34, excepto que el requisito de que el recluso deberá haber cumplido el mínimo de su sentencia, no será exigible en los casos a que se refiere el art. 521 de la Ley de Junio 23, 1971, Núm. 4, en su inciso (l).
(c) Todas las restantes disposiciones de la Ley Núm. 59 de 19 de junio de 1965, que crea la Junta de Libertad Bajo Palabra y define su autoridad y funciones, serán aplicables.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte V - Sustancias Controladas
Capítulo 111 - Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico
Subcapítulo V - Disposiciones de Carácter Administrativo y Otras
§ 2501. Personal, reglas, multas y donaciones
§ 2502. Procedimiento de reglamentación
§ 2503. Programa de educación e investigación
§ 2504. Acuerdos de cooperación
§ 2505. Comités de asesoramiento
§ 2506. Procedimientos administrativos
§ 2510. Ordenes de allanamiento
§ 2511. Inspecciones y órdenes administrativas
§ 2514. Peso de la prueba, responsabilidad