2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo V - Disposiciones de Carácter Administrativo y Otras
§ 2512. Confiscaciones

(a) Los siguientes bienes estarán sujetos a confiscaciones por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico:
(1) Toda sustancia controlada fabricada, distribuida, dispensada o adquirida, infringiendo las disposiciones de este capítulo.
(2) Toda materia prima, parafernalia, producto o equipo de cualquier clase que se use o se proyecte usar en la fabricación, confección de compuestos, elaboración, entrega, importación, o exportación de cualquier sustancia controlada, infringiendo las disposiciones de este capítulo.
(3) Toda propiedad que se use o esté destinada a usarse como envase de la propiedad descrita en las cláusulas (1) y (2) de este inciso.
(4) Todo medio de transporte, incluyendo naves aéreas, vehículos, bestias o embarcaciones, que se usen o se destinen para transportar o facilitar en alguna forma la transportación, venta, recibo, posesión o encubrimiento de la propiedad descrita en las cláusulas (1) y (2) de este inciso.
(5) Todos los libros, récords y estudios o investigaciones, incluyendo fórmulas, microfilms, cintas registradoras e información que se use o se proyecte usar, infringiendo este capítulo.
(b) Cualquier propiedad sujeta a confiscación de acuerdo con la cláusula (4) del inciso (a) de esta sección será incautada siguiendo el procedimiento establecido por la Ley Núm. 39, de 4 de junio de 1960, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones.
(c) Cualquier propiedad sujeta a confiscación de acuerdo con las cláusulas (1), (2), (3) y (5) del inciso (a) de esta sección será incautada y sumariamente confiscada por el Secretario, el Superintendente de la Policía o por el Secretario de Justicia, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d)
(1) Toda especie vegetal de la cual pueda derivarse sustancias de las Clasificaciones I y II que haya sido sembrada o cultivada violando las disposiciones de las secs. 2101 et seq. de este título, o cuyo dueño o cultivador sea desconocido, o que crezca silvestre, podrá ser incautada y sumariamente confiscada por el Secretario, el Superintendente de la Policía o el Secretario de Justicia, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) El hecho de que la persona que ocupe, administre o esté en posesión del terreno o del local donde dicha especie vegetal crece o es almacenada no pueda presentar a requerimiento de los funcionarios debidamente autorizados, un registro legalmente válido, o prueba de que es tenedor del mismo, constituirá base legal para la incautación y confiscación.
(3) El Secretario de Justicia o sus funcionarios o empleados, los inspectores de sustancias controladas, así como la Policía, quedan autorizados para entrar en cualesquiera terrenos, o en cualesquiera viviendas mediante orden de allanamiento, para cortar, recoger, remover, o destruir tales especies vegetales.
(e) Todas las sustancias confiscadas en virtud de este capítulo de ser las mismas susceptibles de ser usadas para fines médicos o científicos serán entregadas por el Secretario a instituciones benéficas de fines no pecuniarios previa solicitud al efecto. De no existir una solicitud a tal efecto, o si dichas sustancias no son susceptibles de ser usadas para fines médicos o científicos éstas serán destruidas por el Secretario o por sus funcionarios en presencia de una comisión compuesta en la forma que prescriba por reglamento dicho Secretario, y tal comisión levantará un acta en la cual hará constar la cantidad y la procedencia de las sustancias destruidas así como la fecha de su destrucción.
(f) Cualquier persona que en violación [de] las disposiciones de esta sección, destruya, oculte o disponga de sustancias controladas de forma distinta a la aquí establecida será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de un (1) año; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de tres (3) meses.