2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo V - Disposiciones de Carácter Administrativo y Otras
§ 2511. Inspecciones y órdenes administrativas

(a) A los efectos de esta sección, el término “local controlado” significa:
(1) Lugares donde se guardan los récords originales u otros documentos requeridos por este capítulo, o
(2) lugares, incluyendo fábricas, almacenes, u otros establecimientos o medios de transporte donde las personas registradas bajo la sec. 2303 de este título, pueden legalmente tener, fabricar, distribuir, dispensar, administrar, o en cualquier otra forma disponer de sustancias controladas.
(b)
(1) El Secretario de Salud, a los fines de inspeccionar, copiar y verificar la corrección de récords, inventarios, informes u otros documentos cuya guarda o preparación exige este capítulo, y para facilitar el cumplimiento de sus funciones, podrá entrar en todo local controlado para efectuar inspecciones administrativas de los mismos y de las cosas especificadas en esta sección relevantes a esas funciones y deberes.
(2) Las entradas e inspecciones se efectuarán por funcionarios o empleados designados por el Secretario de Salud, en adelante denominados “inspectores”.
(3) Excepto cuando indique otra cosa la orden de inspección concernida, todo inspector tendrá autoridad para:
(A) Inspeccionar y copiar récords, inventarios, informes y otros documentos cuya guarda o preparación exige este capítulo.
(B) Inspeccionar, dentro de los límites y en la manera razonable, locales controlados y todo equipo pertinente, drogas elaboradas y en proceso de elaboración y toda otra sustancia o material, envases y rótulos allí encontrados, y, excepto por los dispuesto por la cláusula (4) de este inciso, toda otra cosa allí situada incluyendo récords, archivos, documentos, expedientes, controles y todo lo que sea susceptible de uso para la verificación de los récords, inventarios, informes y documentos relacionados en esta cláusula, o que en alguna forma estén relacionados con las disposiciones de este capítulo, y
(C) levantar un inventario de las existencias de cualesquiera sustancias controladas allí situadas, y tomar muestras de dichas sustancias.
(4) A menos que el dueño, administrador, operador, o agente a cargo del local controlado consienta por escrito, ninguna inspección autorizada por esta sección se extenderá a:
(A) Información financiera;
(B) información sobre ventas que no sea embarques, o
(C) información sobre precios.
(c) No se requerirá la orden que dispone esta sección para la inspección de libros y récords de acuerdo con una citación administrativa emitida conforme a la sec. 2507 de este título, ni para entrada e inspecciones administrativas, incluyendo ocupación de propiedad:
(1) Cuando exista el consitimiento del dueño, administrador, operador, o agente a cargo del local controlado;
(2) en situaciones de peligro inminente para la salud o seguridad;
(3) en situaciones en que se inspeccionen medios de transportación cuando exista causa razonable para creer que por razón de la movilidad del medio de transportación, es impracticable obtener la orden, o
(4) en cualquier otra circunstancia excepcional o de emergencia en la que no hubiere tiempo u oportunidad para solicitar la orden.
(d) La expedición y ejecución de órdenes administrativas de inspección se hará en la siguiente forma:
(1) Cualquier juez, previo juramento o afirmación que muestre causa probable, podrá expedir orden para la inspección administrativa autorizada por este capítulo y para la ocupación de propiedad relacionada con dicha inspección. A los efectos de esta sección, el término “causa probable” significa la existencia de interés público legalmente válido para poner en vigor en forma efectiva las disposiciones de este capítulo o de sus reglamentos, para justificar la inspección administrativa del lugar, local, edificio o medio de transporte, o de su contenido, en las circunstancias especificadas en la solicitud para la orden.
(2) Solamente se expedirá la orden previa presentación de una declaración jurada por el funcionario o empleado con conocimiento de los hechos alegados en la cual se establecerán los fundamentos para solicitar la orden. Dicha declaración será jurada ante un juez que determinará si existen o no fundamentos para la expedición de la orden. Si el juez está de acuerdo en que existen fundamentos o de que hay causa probable para creer que existen, expedirá la orden identificando el lugar, local, edificio o medio de transporte a inspeccionarse, el propósito de la inspección, y, cuando fuese pertinente, el tipo de propiedad a ser inspeccionada. La orden identificará los artículos o clase de propiedad a ser ocupada, si alguna. La orden se dirigirá a la persona autorizada por el inciso (b)(2) de esta sección para que la ejecute. La orden expondrá las razones para su expedición, el nombre de la persona o de las personas cuyas declaraciones juradas sirvieron de base para su expedición. La orden autorizará a la persona a quien va dirigida, a inspeccionarse el lugar, local, edificio o medio de transporte identificado para el propósito especificado en dicha orden y cuando sea pertinente, autorizará la ocupación de la propiedad especificada en la misma. Dispondrá, además, su ejecución durante las horas regulares de negocio y designará al juez a quien debe devolverse una vez diligenciada.
(3) Las órdenes expedidas de acuerdo con las disposiciones de esta sección deben ejecutarse y devolverse dentro de diez (10) días de su fecha de expedición a menos que, demostrada su necesidad, el juez conceda un término adicional.
(4) El juez que expidió la orden de acuerdo con las disposiciones de esta sección unirá a la orden diligenciada todos los documentos archivados en relación con la misma y los enviará al Secretario del tribunal en cuya jurisdicción se practicó la inspección.