(a) Practicar, reclamar o alegar que practica la medicina, o medicina naturopática y/o reclamar y/o anunciarse de manera alguna como que es médico.
(b) Recetar, dispensar o administrar fármacos y/o drogas que requieran prescripción médica.
(c) Ordenar, inducir o sugerir a cualquier paciente que descontinúe tratamientos prescritos por cualquier médico.
(d) Efectuar procedimientos quirúrgicos o cualquier otro tratamiento invasivo.
(e) Realizar, referir, interpretar u ordenar pruebas de laboratorio.
(f) Atender emergencias médicas en su oficina que requieran equipo y personal especializado. No obstante, podrá atender una emergencia, si tiene y está al día, en los cursos o adiestramientos de primera ayuda o ciencias paramédicas y no se requiera equipo y personal especializado.
(g) No podrán vender o distribuir productos naturopáticos en su propia oficina de servicios.
(h) Efectuar exámenes físicos o que requieran desvestir al paciente para descubrir, palpar o manipular sus genitales y/o senos y/o área anal o rectal.
(i) Utilizar los líquidos corporales o exudados del cuerpo, o cualquier otro líquido o sustancia excretada por los órganos de excreción del cuerpo humano o de animales para consumo, bebida o aplicación con fines medicinales o terapéuticos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 80A - Junta Examinadoras de Naturópatas
§ 2505. Junta—Vacantes y destitución
§ 2506. Junta—Quórum, reglamento interno y reuniones
§ 2508. Junta—Facultades y deberes
§ 2510. Licencias—Materias de examen
§ 2512. Licencias—Denegación, suspensión o revocación
§ 2515. Actividades o prácticas permitidas
§ 2516. Actividades prohibidas