2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 81 - Pruebas para Detección de Sustancias Controladas en el Sector Público
§ 2501. Definiciones

(a) Accidente.— Es cualquier suceso eventual o acción proveniente de un acto o función de empleado que afecte o ponga en riesgo la salud, la seguridad o la propiedad de cualquier persona, natural o jurídica.
(b) Agencia.— La Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, sus oficinas, departamentos, agencias, corporaciones públicas y dependencias.
(c) Agencias y programas de seguridad pública.— Son el Departamento de Justicia, el Negociado de Investigaciones Especiales, la Policía de Puerto Rico, el Colegio Universitario de Justicia Criminal, la Comisión de Seguridad Pública, la Guardia Nacional de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos, la Defensa Civil de Puerto Rico, el Cuerpo de Seguridad Escolar, el Cuerpo de Emergencias Médicas, la Administración de Corrección, el Programa de Salud Correccional del Departamento de Salud y los guardias de seguridad de las empresas privadas contratados por la Administración de Corrección para prestar servicios de custodia en instituciones penales, la Administración de Instituciones Juveniles, la Junta de Libertad Bajo Palabra, la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, el Instituto de Ciencias Forenses, el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.
(d) Droga o Sustancia controlada.— Toda droga o sustancia comprendida en las Clasificaciones I y II de la sec. 2202 del Título 24, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, exceptuando el uso de sustancias controladas por prescripción médica u otro uso autorizado por ley.
(e) Enlace.— La persona cualificada designada por el Secretario, Administrador, Director o Jefe de la Agencia para que asista en la coordinación de la ayuda al empleado y del Programa establecido en cada Agencia conforme a lo dispuesto en este capítulo.
(f) Funcionario o Empleado.— Toda persona que preste servicios a cambio de salario, sueldo, jornal o cualquier tipo de remuneración, o que preste servicios de carrera o de confianza, a tiempo parcial o irregulares, en cualquier Rama de Gobierno de Puerto Rico.
(g) Laboratorio.— Cualquier entidad pública o privada que se dedique a realizar análisis clínicos o forénsicos debidamente autorizado y licenciado por el Secretario de Salud, que procese pruebas para la detección de sustancias controladas utilizando sustancialmente las guías y parámetros establecidos por el National Institute of Drug Abuse (N.I.D.A.).
(h) Muestra.— Se refiere a la muestra de orina, sangre, o cualquier otra sustancia del cuerpo que suple el funcionario o empleado para ser sometida a análisis, que se determine que cumple con los criterios de confiabilidad y precisión aceptados por el Registro Federal para las Pruebas de Detección de Sustancias Controladas del Departamento de Salud Federal y la reglamentación del Departamento de Salud de Puerto Rico.
(i) Negativa injustificada.— Constituirá la negociación a someterse a las pruebas para detección de sustancias controladas o cooperar para que se efectúen, como es, sin excluir otras, el no presentarse al lugar donde se toma la muestra sin justificación; abandonar el lugar donde se toma la muestra; la negativa de la persona expresada claramente de que se niega a someterse al procedimiento; no acatar órdenes o seguir instrucciones del laboratorio o del oficial a cargo para que pueda producir la muestra adecuada o cuando se altere la misma.
(j) Programa.— El Programa para la Detección de Sustancias Controladas que mediante reglamentación es establecido conforme a las disposiciones de este capítulo.
(k) Puestos o cargos sensitivos.— Aquellos que reúnen uno (1) o más de los siguientes requisitos: participación en la fabricación, custodia, manejo, distribución y acceso a sustancias controladas; manejo y acceso a equipos y materiales peligrosos, tóxicos, explosivos, inflamables, cablería eléctrica de alto voltaje o equipos y materiales de naturaleza similar; transportación escolar y transporte aéreo, marítimo o terrestre de pasajeros, carga o maquinaria pesada, y mecánica de tales vehículos de transporte o carga; portación, acceso o incautación de armas de fuego; participación directa en la prestación de servicios médicos y de primeros auxilios, rescate o ambulancia; custodia y prestación directa de servicios de supervisión y rehabilitación para adictos, menores, envejecientes, víctimas de maltrato, personas con impedimentos, imputados, convictos o confinados; la prestación y supervisión directa de servicios de educación, orientación y consejería a los estudiantes del Sistema de Educación Pública; manejo y acceso directo de información altamente confidencial referente a asuntos de seguridad pública; relación directa con las salas de juegos de azar o casinos; o cualesquiera otras posiciones de alto riesgo a la salud, seguridad pública u orden social, en las que una mínima disfunción de las facultades físicas o mentales del funcionario o empleado podría ocasionar un incidente o accidente fatal o poner en grave e inminente peligro la vida de la ciudadanía o la suya propia. Esta definición incluirá todo aquel puesto o cargo en la Oficina propia del Gobernador de Puerto Rico.
(l) Sospecha razonable individualizada.— La convicción moral de que una persona específica está bajo la influencia o es usuario regular de sustancias controladas, independientemente que luego se establezca o no tal hecho. Dicha sospecha deberá estar fundamentada en factores observables y objetivos tales como:
(1) Observación directa del uso o posesión de sustancias controladas.
(2) Síntomas físicos que adviertan estar bajo la influencia de una sustancia controlada.
(3) Un patrón reiterado de conducta anormal o comportamiento errático en el empleo.