2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 81 - Pruebas para Detección de Sustancias Controladas en el Sector Público
§ 2510. Orientación, tratamiento y rehabilitación; agencias

(a) Las agencias deberán exigirle a aquel funcionario o empleado, cuya prueba de drogas arroje un resultado positivo corroborado, que participe en un plan de orientación, tratamiento y rehabilitación, que deberán obligatoriamente adoptar las agencias y al cual será referido por la persona enlace. El funcionario o empleado podrá optar por someterse a dicho tratamiento y rehabilitación en cualquier institución pública o privada, certificada para ello. En el caso de optar por esta última, el funcionario o empleado será responsable por el costo del tratamiento y rehabilitación, a menos que éste pueda ser sufragado por su póliza de seguro de salud.
(b) Se podrá someter periódicamente a dicho funcionario o empleado a pruebas adicionales como parte del plan de tratamiento y rehabilitación.
(c) La negativa a participar en el plan de rehabilitación o a someterse a las pruebas que como parte del tratamiento se le requieran, así como la presencia de sustancias controladas en el resultado de las pruebas adicionales a las que sea sometido, se considerará causa para la toma de medidas correctivas o acciones disciplinarías contra el funcionario o empleado, más allá de la mera amonestación verbal o la reprimenda escrita, conforme a la legislación y reglamentación aplicable, y de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.
(d) La agencia asegurará a todo funcionario o empleado, mientras éste cumpla con el tratamiento y la rehabilitación dispuestos, que seguirá trabajando, de modo tal que no representen riesgo a la salud y seguridad pública.
(e) En aquellos casos en donde la permanencia del funcionario o empleado en el empleo representa un riesgo a la salud o a la seguridad de éste o la de los demás empleados de la agencia, aplicarán las mismas condiciones establecidas en el inciso (f) de esta sección.
(f) En aquellas circunstancias en que el funcionario o empleado requiera tiempo para asistir al tratamiento en los casos provistos en el inciso anterior de esta sección, se le cargará el tiempo ausente, en primera instancia, a la licencia por enfermedad acumulada. Cuando éste no tenga balance acumulado en dicha licencia, se le cargará en tiempo compensatorio o a la licencia por vacaciones acumulada y en última instancia, se le concederá una licencia sin sueldo hasta un término máximo de seis (6) meses.
(g) En el caso de que se trate de un funcionario o empleado reincidente, la agencia no tendrá que cumplir con el requisito de orientación, tratamiento y rehabilitación establecido en este capítulo. En este caso, la agencia tampoco tendrá que otorgar los beneficios de tiempo compensatorio, licencia por vacaciones y licencia sin sueldo dispuestos en esta sección ni absorber los costos del tratamiento y la rehabilitación. En este caso, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en la sec. 2510 de este título.
(h) Aquellos funcionarios o empleados que por vía de excepción sean destituidos según establecido en este capítulo, serán referidos a los programas de tratamiento y rehabilitación que provee el Estado.