El derecho a una pensión por retiro o por incapacidad, a beneficio por defunción, a reembolso, y cualesquiera otros beneficios de conformidad con las disposiciones de las secs. 233 a 246 de este título, sea como fuere su denominación, es derecho personal del recipiente de los mismos; y el traspaso o transferencia de dichos beneficios o reembolsos, o de parte de los mismos, será nulo, a excepción de lo dispuesto por dichas secciones. Ninguna de dichas pensiones, beneficios o reembolsos podrá reclamarse para el pago de deudas contraídas por las personas que las reciben; excepto lo que se disponga en contrario en la presente. Sin embargo, las cantidades que, por aportaciones efectuadas en forma de descuentos del salario o retribución, incluyendo intereses, fueren acreditadas a un miembro del Sistema, podrán ser asignadas por el participante para que le sirvan de garantía a cualquier préstamo solicitado por él de cualquier fondo, asociación u otra agencia cualquiera creada por el Gobierno, con el fin de hacer préstamos a sus empleados. Dichas cantidades podrán ser retenidas o embargadas por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, mediante el procedimiento judicial necesario, para ser aplicable al pago de algún préstamo hecho por cualesquiera de estas agencias, únicamente en aquellas circunstancias en que el participante se hubiere separado permanentemente del servicio del Gobierno sin haber hecho los arreglos convenientes para la devolución del referido préstamo a satisfacción de dicha agencia.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte I - Organizacion del Tribunal
Capítulo 17 - Sistema de Retiro para la Judicatura
§ 236a. Pensión por años de servicios sobre diecinueve (19) años
§ 236b. Aumento periódico; 1999
§ 236d. Cálculo de retribución promedio para nuevos participantes
§ 236e. Anualidades para nuevos participantes
§ 238. Pensión por incapacidad
§ 240a. Pensión a cónyuge supérstite e hijos