2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 17 - Sistema de Retiro para la Judicatura
§ 240a. Pensión a cónyuge supérstite e hijos

(A) En caso de participante retirado.— Al fallecer un participante del Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico mientras estuviere recibiendo una anualidad por retiro o por incapacidad de dicho Sistema, el cónyuge supérstite e hijos menores de veintiún (21) años no emancipados o física o mentalmente incapacitados tendrán derecho a sesenta por ciento (60%) de la anualidad que recibía el participante retirado al momento de su muerte, de conformidad con las disposiciones de la sec. 788a del Título 3.
(B) En caso de participante activo con derecho a pensión.— Si al momento de su muerte el participante había adquirido el derecho a recibir cualquier tipo de pensión por retiro bajo las secs. 233 a 246 de este título, el cónyuge supérstite e hijos menores de veintiún (21) años no emancipados o incapacitados tendrán derecho al sesenta por ciento (60%) de la pensión que hubiera recibido el participante fallecido de haberse retirado en ese momento. Para estos casos serán de aplicación los requisitos de la sec. 788a del Título 3.
(C) A los fines de sufragar el costo del beneficio que se concede por esta sección, se autoriza a los Sistemas de Retiro a incrementar la contribución dispuesta en la sec. 242 de este título a los participantes en un cuarto del uno por ciento (0.25%) al entrar esta ley en vigor.
(D) Quedarán excluidos de los beneficios que se conceden por esta sección y de la contribución dispuesta en el inciso (C) los participantes del Sistema que pertenezcan al Programa Híbrido. Estos participantes podrán optar por acogerse a una anualidad por traspaso según lo dispuesto en la sec. 237 de este título.