Comenzando el primero de enero de 1999 y subsiguientemente cada tres (3) años, se aumentarán en un tres por ciento (3%) todas las anualidades que se paguen al amparo de las secs. 233 a 246 de este título, que estén vigentes a esa fecha y que se hayan estado percibiendo por lo menos tres (3) años antes. El aumento trienal en años subsiguientes al 1999 cubrirá todas las anualidades que se paguen bajo las secs. 233 a 246 de este título, por edad, años de servicio o incapacidad, que estén vigentes al 1ro de enero del año en que se concede el aumento y que se hayan estado percibiendo por lo menos tres (3) años antes, sujeto a que haya una previa recomendación favorable del actuario del Sistema. Si en algún año el Sistema tuviese reservas solamente para veinticuatro (24) meses o menos, no podrá concederse aumento alguno. El aumento aquí dispuesto, y el de años subsiguientes, será sufragado por la Administración de Tribunales.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte I - Organizacion del Tribunal
Capítulo 17 - Sistema de Retiro para la Judicatura
§ 236a. Pensión por años de servicios sobre diecinueve (19) años
§ 236b. Aumento periódico; 1999
§ 236d. Cálculo de retribución promedio para nuevos participantes
§ 236e. Anualidades para nuevos participantes
§ 238. Pensión por incapacidad
§ 240a. Pensión a cónyuge supérstite e hijos