2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 17 - Sistema de Retiro para la Judicatura
§ 240. Beneficio por muerte

(A) Anualidad en caso de muerte por causas ocupacionales.— Si la muerte del participante sobreviniere como resultado y en el curso del empleo, por causas de carácter indemnizable al amparo de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, secs. 1 et seq. del Título 11, su viuda tendrá derecho a recibir una anualidad igual al cincuenta por ciento (50%) del tipo de retribución que estuviere percibiendo el participante en la fecha de su fallecimiento la cual será pagadera a la susodicha viuda durante el tiempo que durare su viudez. Si, además, sobrevivieren al participante hijos menores de dieciocho (18) años, o hijos cursando estudios, su viuda tendrá derecho a recibir una cantidad adicional de diez dólares ($10) mensuales por cada hijo, sujetos los pagos combinados a la viuda e hijos del participante a una limitación del setenta y cinco por ciento (75%) de dicho tipo de retribución. Si la esposa no sobreviviere al participante, o si la muerte de la viuda sobreviniese mientras esté disfrutando de la anualidad, y sobrevivieren hijos menores de dieciocho (18) años, o hijos cursando estudios, cada hijo tendrá derecho a recibir una anualidad igual a veinte dólares ($20) mensuales hasta cumplir la edad de dieciocho (18) años, o hasta terminar los estudios, sujetos los pagos a los referidos hijos al máximo de setenta y cinco por ciento (75%) del tipo de retribución que estuviere percibiendo el participante en la fecha de su fallecimiento.
(B) Pagos por defunción; participante activo; participante retirado.— A la muerte de un participante mientras esté en servicio activo o mientras esté disfrutando cualquier tipo de licencia autorizada, por causas de carácter no indemnizables al amparo de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, los beneficiarios designados por él, o sus herederos si no hubiere hecho tal designación, tendrán derecho a: (1) al reembolso de las contribuciones hechas por el participante al Sistema, incluyendo intereses, y (2) un beneficio por defunción igual al tipo anual de retribución que devengaba a la fecha de su muerte.